Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Miércoles Veintiséis (26) de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8817-07

Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.E.

• IMPUTADO: J.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10 de octubre de 1978, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.665.513, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R.M.S. (v) y B.E.A.V. (v) residenciado en Alcabala de Copa de Oro, Sector La Montañita, Casa sin número, Municipio Guasimos, Estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: C.H..

• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS:

El día 24 de Diciembre de 2007, Siendo las once y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, encontrándose de servicio en la unidad P-571, dejan constancia que recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran al final de la autopista de Táriba, entrada a Peribeca a verificar que en el lugar había un ciudadano herido, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado y al llegar allí encontraron un ciudadano que se identifico como J.J.C.C., portador de la Cedula de Identidad 3.429.439. Quien presento una herida en el cuero cabelludo que indico que fue atacado por dos personas en la vía principal de Las Lomas de Toituna, y lo despojaron de un celular marca Motorota y un bolso color caramelo el cual en su interior contenía dos chequeras. Le solicitaron al ciudadano que los acompañara para llevarlo a un centro asistencial, pero primero se trasladaron al lugar de los hechos para verificar todo lo sucedido y como a unos quinientos metros al frente de una vivienda habían un grupo de personas que estaban sentados, los cuales al ver la comisión policial unos se metieron para adentro y dos se quedaron sentados en la parte de afuera, los cuales fueron señalados por el ciudadano antes mencionado, que eran los que lo habían atracado, procedieron a intervenirlos policialmente efectuándole la inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte baja del pantalón específicamente en las medias el celular el cual fue reconocido por el ciudadano JULIO, procedieron a practicar la detención preventiva respetándoles en todo momento su integridad física, moral e intelectual y leyéndole los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como J.A.M.V., portador de la Cedula de Identidad 19.665.513 y el adolescente J.A.V.M., portador de la Cedula de Identidad 19.926.165, a quien se le encontró un teléfono celular Rzar V3, marca Motorola color gris plomo, serial SJUG233AA, G1 3774G182 ORVN, signado con el numero 0416 611.41.47 de la línea Movistar (sic) y una batería marca Motorola BR50, código de barra Nº 20070810PKA5888. Procediendo a trasladarlo a la cede de la comisaría de Táriba, a fin de ser puesto a orden de la fiscalia del Ministerio Público. Se deja constancia que en todo momento se les respeto su integridad física, moral e intelectual igualmente, los derechos y deberes constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia en la cual el Representante del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M.V., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se envíe copia de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el reconocedor va ser la victima ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.429.439. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.A.M.V., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo me dirigía hacia mi casa en Copa de Oro lógicamente tenia que pasar por la vereda me conseguí a un grupo de muchachos, me fui con ellos me fui hacer un hervido aporte 18 mil bolívares todo paso muy rápido muchos de los muchachos corrieron cuando llego la policía y la Guardia Nacional, entonces el señor la victima dijo que eran nosotros yo estoy ahí, me han llevado detenido me han golpeado me metieron en un calabozo no me permitieron ni una llamada, yo soy estudiante entro el 7 de Enero a presentar unos trabajos, mi deseo es graduarme, por estar con ellos ahora estoy pagando yo, mi deseo es que me permitan mi libertad por que me lo merezco, no conozco al señor agraviado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al imputado 1.- ¿De donde venia usted cuando se quedo con el grupo de amigos?, Venia de una Fiesta que era mas lejana estaba compartiendo con unos muchachos cada quien agarro su camino, yo iba para mi casa a dormir y me llamaron los muchachos y me quede ahí con ellos sin pensar lo que iba a suceder, 2.- ¿Donde es el lugar exacto? Eso queda en Caneyes, había una quema de pólvora, 3.- ¿Eso era una Fiesta Privada o Pública? Eso era anunciada por los periódicos, terminó casi a la una de la mañana, 4.- ¿Con quien estuvo en el Fiesta? Estaba con unos compañeros del sector donde yo vivo con unas muchachas 5.- ¿Usted se vino para sus casa solo o acompañado? Iba solo para mi casa, 6.- ¿Iba a pie o en algún vehículo? Iba a pie, 7.- ¿Cuales son los nombres de las personas? No conozco nombres solo las muchachas, ellos son reconocidos por sobrenombres, Leche de Cabra, Goyo y el Menor, 8.- ¿Donde viven ellos? No se si son de ahí de Táriba de Caneyes solo estaban ahí con los muchachos, las muchachas empezaron a llorar y a gritar, yo les decía a los oficiales que yo no había sido, decían que ellos no les importaba, me dieron patadas por el pecho, no me dejaban llamar a mi mamá. 9.- ¿Conoce al ciudadano J.A.B.M.? No se ni donde vive, 10.- ¿Cuales son los nombres de las personas que se encontraban en el sitio? No conozco nombres solo sobrenombres, 11.- ¿Las Mismas personas que estuvieron con usted en la fiesta eran los mismos cuando llego la policía?, no ellos estaban ahí. Seguidamente a preguntas del Tribunal respondió, yo estaba con unas muchachas del sector la montañita, ellas eran las dueñas de la casa donde llegaron los oficiales, era una señora y las dos hijas de la señora.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abogado, C.A.H., quien alega: “Ciudadano juez solicito se desestime la flagrancia, ya que el es un ciudadano estudiante, nunca ha tenido antecedente penal, ni policial, tiene arraigo en el País, solicito de decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las tipificas en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su arraigo en el país, y entrego una Constancia emitida por el Colegio Privado S.B. es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, consta en acta policial de fecha 24 de diciembre de 2007, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Tariba, encontrándose de servicio en la unidad P-571, dejan constancia que recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran al final de la autopista de Táriba, entrada a Peribeca a verificar que en el lugar había un ciudadano herido, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado y al llegar allí encontraron un ciudadano que se identifico como J.J.C.C., portador de la Cedula de Identidad 3.429.439. Quien presento una herida en el cuero cabelludo que indico que fue atacado por dos personas en la vía principal de Las Lomas de Toituna, y lo despojaron de un celular marca Motorota y un bolso color caramelo el cual en su interior contenía dos chequeras. Le solicitaron al ciudadano que los acompañara para llevarlo a un centro asistencial, pero primero se trasladaron al lugar de los hechos para verificar todo lo sucedido y como a unos quinientos metros al frente de una vivienda habían un grupo de personas que estaban sentados, los cuales al ver la comisión policial unos se metieron para adentro y dos se quedaron sentados en la parte de afuera, los cuales fueron señalados por el ciudadano antes mencionado, que eran los que lo habían atracado, procedieron a intervenirlos policialmente efectuándole la inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte baja del pantalón específicamente en las medias el celular el cual fue reconocido por el ciudadano JULIO, procedieron a practicar la detención preventiva respetándoles en todo momento su integridad física, moral e intelectual y leyéndole los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como J.A.M.V., portador de la Cedula de Identidad 19.665.513 y el adolescente J.A.V.M., portador de la Cedula de Identidad 19.926.165, a quien se le encontró un teléfono celular Rzar V3, marca Motorola color gris plomo, serial SJUG233AA, G1 3774G182 ORVN, signado con el numero 0416 611.41.47 de la línea Movistar (sic) y una batería marca Motorola BR50, código de barra Nº 20070810PKA5888. Procediendo a trasladarlo a la cede de la comisaría de Táriba, a fin de ser puesto a orden de la fiscalia del Ministerio Público. Se deja constancia que en todo momento se les respeto su integridad física, moral e intelectual igualmente, los derechos y deberes constitucionales.

De la misma manera, cursa denuncia interpuesta en fecha 24 de diciembre de 2007, a las dos con treinta y cinco minutos de la tarde, por el ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.429.439, ante la comisaría Policial de Táriba, y quien expuso: “Yo venía saliendo de la urbanización Villa de Toituna, cuando de repente, en la vía principal sentí que me dieron un golpe y retumbaron al piso y empezaron a darme golpes, cuando vi, que habían dos muchachos y uno de ellos creo que era el mas bajito de piel blanca, tenia un revolver en la mano, y con el mismo, me dio en la cara con la cacha del revolver y me quitaron un bolso de cuero color caramelo, dentro del mismo tenia un libro, una agenda, una cámara fotográfica digital y una chequera del banco Provincial y otra del Banesco, y el celular marca Motorola V3M color gris plomo con la firma de O.V., los muchachos se fueron corriendo y yo me paré y empecé a caminar, encontré un teléfono publico y llame al 171 Emergencias Táchira, cuándo llego la patrulla yo les dije lo que me había pasado y ellos me dijeron que los acompañara para ver si lográbamos ubicarlos. Como a unos quinientos metros mas o menos había un grupo de muchachos que estaban como amanecidos al frente de una vivienda ubicada en las Colinas de Toituna calle 1, y yo reconocí a los dos muchachos que me habían robado y los policías los detuvieron y les efectuaron una requisa a los dos y uno de ellos, el mas menor, tenia el celular que me había robado minutos antes en uno de los bolsillos del pantalón y los funcionarios policiales me dijeron que viniera a formular la denuncia. Es todo”.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, ya referidos anteriormente, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido por los funcionarios actuantes, en el momento en que una vez advertidos por la víctima J.J.C.C., quien presento una herida en el cuero cabelludo que indicó que fue atacado por dos personas en la vía principal de Las Lomas de Toituna, y lo despojaron de un celular marca Motorola y un bolso color caramelo el cual en su interior contenía dos chequeras, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos para verificar todo lo sucedido y como a unos quinientos metros al frente de una vivienda habían un grupo de personas que estaban sentados, los cuales al ver la comisión policial unos se metieron para la casa y dos se quedaron sentados en la parte de afuera, los cuales fueron señalados por el ciudadano antes mencionado, que eran los que lo habían atracado, procedieron a intervenirlos policialmente efectuándole la inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la parte baja del pantalón específicamente en las medias el celular el cual fue reconocido por la víctima, procedieron a practicar la detención preventiva respetándoles en todo momento su integridad física, siendo identificado como J.A.M.V. y el adolescente J.A.V.M., portador de la Cedula de Identidad 19.926.165, a quien se le encontró un teléfono celular Rzar V3, marca Motorola color gris plomo, serial SJUG233AA, G1 3774G182 ORVN, signado con el numero 0416 611.41.47 de la línea Movistar (sic) y una batería marca Motorola BR50, código de barra Nº 20070810PKA5888; lo que hace presumir con fundamento que el imputado es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.M.V., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse verificado las circunstancias de la aprehensión del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa precalificación del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.M.V., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano J.A.M.V., son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma clara señalan al imputado J.A.M.V., son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que como ya se dijo, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, una vez que estos fueron advertidos por la víctima, apersonándose estos en el sitio del hecho y señalando la víctima, al imputado como una de las personas que lo golpeó y lo despojó de un celular y un bolso que poseía en ese momento.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se considera que la libertad del imputado J.A.M.V., se traduce en un claro obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudiera influir de manera negativa en la investigación, manteniendo contacto, con la víctima, así como los demás participes del hecho, estando así verificado el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, este Juzgador considera que se encuentra presente, en razón de que en base a la precalificación realizada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los delitos referidos, la pena a imponer por el mismo, es superior a tres años, estableciendo la posible pena a imponer de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de operar la presunción legal del peligro de fuga, es por lo que se impone al ciudadano J.A.M.V., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10 de octubre de 1978, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.665.513, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R.M.S. (v) y B.E.A.V. (v) residenciado en Alcabala de Copa de Oro, Sector La Montañita, Casa sin número, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10 de octubre de 1978, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.665.513, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R.M.S. (v) y B.E.A.V. (v) residenciado en Alcabala de Copa de Oro, Sector La Montañita, Casa sin número, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del defensor de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se fija e Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Viernes 28 de Diciembre de 2007, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura del acta en su oportunidad quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

8C-8817-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR