Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano J.P.Á., representado judicialmente por el abogado M.A.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, representada judicialmente por los abogados C.G., E.F., M.I., H.V., R.M., L.C., Y.M., R.H., O.C., S.M., M.R., I.L., Veronna Cedeño, C.B., Zaibe Guaparumo, A.B. e I.C.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 28 de enero de 2004, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana correspondiente, a fin de que el demandante cumpla con el agotamiento previo de la vía administrativa ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2004, anunció el presente recurso de casación, el cual fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 9 de marzo de 2004, designándose Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Por auto de Sala fechado 16 de abril de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de abril de 2004, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2004, por cuanto el Magistrado Ponente Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se encontraba indispuesto por motivos de salud, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Previamente, señala esta Sala que por razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias plantadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a resolver la segunda denuncia:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C O

Señala el formalizante en su denuncia, lo que de seguida se transcribe:

...delatamos la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 61 y 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si el Juzgador de Alzada hubiese aplicado la normativa prevista en la Ley sustantiva laboral...en concordancia con lo establecido en el articulo 64 eiusdem, el cual establece como se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se hubiera percatado de que en el presente caso no operó la interrupción de la prescripción, es decir, no hubiese incurrido en un error al establecer los hechos...

En otras palabras, el sentenciador de Alzada establece en el texto de la recurrida que se interrumpió la prescripción, mediante la citación de la demandada practicada en fecha 11 de julio de 2001.

Ahora bien, alo verificar el contenido del citado artículo 64...el cual en su literal “a” señala..., así como de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que la citación...ocurrió fuera de la oportunidad correspondiente...

De lo antes expuesto se observa que, de haber el sentenciador aplicado la normativa supra señalada, habría evidenciado que en el presente caso no se interrumpió la prescripción, es decir, ha debido declarar procedente la defensa perentoria de prescripción...

(Omissis)

De lo anterior se desprende que, cualquiera que sea la fecha que haya tomado el sentenciador de Alzada, a los fines del cómputo de la interrupción de la prescripción, la misma, sin lugar a dudas, supera con creces el tiempo previsto en los precitados artículos 61 y 64...por lo que no podía el sentenciador considerar interrumpida la prescripción con la citación practicada...en fecha 11 de julio de 2001, se reitera, realizada un (1) año, seis (6) meses y once (11) días posteriores al pago de las prestaciones sociales y un (1) año diez (10) meses y once (11) días desde la terminación de la relación...

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:

Artículo 64. la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(Omissis)

En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 1999, fecha que es reconocida por ambas partes, en consecuencia, no discutida en el presente caso y la interposición de la demanda se realizó el 12 de diciembre de 2000, observándose claramente que transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días.

Ahora bien, del estudio que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se observa que: culminada la alegada relación laboral el treinta y uno (31) de agosto de 1999, interpuesta la demanda el doce (12) de diciembre de 2000, recibido por la actora la indemnización correspondiente al pago de las prestaciones sociales en fecha doce (12) de diciembre de 1999, sin embargo, la citación de la demandada se materializó el 11 de julio de 2001 (folio 28 del expediente), lo cual evidencia que tal fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la prescripción, así como también para que resulte válida la interrupción de la misma, es decir, resulta un (1) año, seis (6) meses y once (11) días posterior a la fecha del pago de las prestaciones sociales, por el demandante recibidas, y un (1) año, diez (10) meses y once (11) días posterior a la culminación de la relación laboral, tal y como lo señala el recurrente en la presente causa.

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:

...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:

"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

En este orden de ideas, se observa que evidentemente la Alzada, incurrió en error al no aplicar las artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la prescripción de las acciones laborales, los cuales eran correctamente aplicables en la presente causa. Así se establece.

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula el referido fallo; y, 2°) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.P.Á. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ya que de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe considerarse prescrita la presente acción.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se remita al Juzgado correspondiente. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000142

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