Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004117

ASUNTO : NP01-P-2009-004117

En fecha Tres (03) de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó Orden de Aprehensión al penado: R.J.F.R., Venezolano, Natural de B.E.B., nacido en fecha 12/08/89, de 20 años de edad, Ocupación agricultura, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.R. (V) y de J.F. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 20.557.403, domiciliado en Urica, Calle la Manga, Casa número 08, cerca del Mercado “Los Chinos”, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-385.8947, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; en virtud de la comunicación signada con el N°. DG-207-11, de fecha Doce (12), de Abril de 2011, suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, ciudadano I.C.Z., a través del cual anexa Informe relacionado con el Hecho suscitado en fecha 11/04/2011, donde se evadió el mencionado interno. Dicha aprehensión se materializó en fecha: 21/05/2011; es por lo que se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA impuesta al mismo en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado R.J.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.557.403, fue condenado en fecha: Dieciséis (16) de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.G. y A.J.S..

SEGUNDO

El penado: R.J.F.R., fue detenido en flagrancia en fecha: Veintidós (22) de Agosto de 2009, permaneciendo en esta situación hasta el día: 11/04/2011), fecha en que se evadió el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir, que permaneció detenido por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN. En fecha Tres (03) de Mayo de 2011, se dictó Resolución donde se ordenó la aprehensión del mismo, la cual se materializó en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2011, y desde ésta fecha hasta el día de hoy, lleva un tiempo de pena cumplida de: NUEVE (09) DIAS DE PRISION, lo que sumado al tiempo anterior nos da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha: DOS (02) DE OCTUBRE DE 2019, a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO

De lo expuesto anteriormente se infiere, que el penado: R.J.F.R., extinguirá un cuarto (1/4) de la pena impuesta, equivalente a: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el día: DOS (02) DE ABRIL DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Un tercio (1/3) de dicha pena, que se traducen en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es decir, en fecha: DOS (02) DE FEBRERO DE 2013, cuando podrá requerir el RÉGIMEN ABIERTO; asimismo, agotará dos tercios (2/3) de la pena, comprendidas en: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en fecha: DOS (02) DE JUNIO DE 2016, cuando se le podrá otorgar el beneficio de L.C.; y por último, al extinguir tres cuartos (3/4) partes de la pena, reflejados en: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, o sea, en fecha: DOS (02) DE ABRIL DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA impuesta en su oportunidad al penado: R.J.F.R., Venezolano, Natural de B.E.B., nacido en fecha 12/08/89, de 20 años de edad, Ocupación agricultura, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.R. (V) y de J.F. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 20.557.403, domiciliado en Urica, Calle la Manga, Casa número 08, cerca del Mercado “Los Chinos”, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-385.8947, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En consecuencia a tenor de lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial; al referido Penado y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado para el día: Lunes Seis (06) de Junio de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de imponer al penado de la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Cúmplase.-

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C..

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