Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003110

ASUNTO : NP01-P-2008-003110

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA JECUCIÓN DE LA PENA. Y LA TRANFERENCIA A LA UTASP DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Vistos los recaudos insertos a los folios del Doscientos Veinticuatro (224) al Doscientos Veintisiete (227) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, así como C.d.T., inserta al folio Doscientos Veintiocho (228), realizado al penado P.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.752.528, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23-02-2011, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 24-02-2011, a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado P.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.752.528, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 415 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de suceder el hecho delictivo. Y por cuanto fue detenido en fecha 29 de Julio de 2008; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día 01 de Agosto de 2008, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control de esta Sede Judicial, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que permaneció detenido por un lapso de: TRES (03) DIAS y; dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION; le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En fecha 24-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-280-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado P.R.G., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Capacidad para plantear metas. Disposición al trabajo. Habilidad para aprender de la experiencia y asunción de roles sociales. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Orientación para la adquisición de herramientas que faciliten el control de las emociones e impulsos...”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado P.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.528, actualmente en libertad , por el lapso de UN (01) AÑO y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

  5. - No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  6. - No Incurrir en nuevo delito.

  7. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

    Ahora bien, como quiera que el penado de marras no tiene apoyo familiar en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, sino en Acarigua, Estado Portuguesa, donde tiene su residencia, específicamente en el Barrio A.B., Avenida 27, con Calle 34 y 36, Casa N° 35-57, y es tanto así que su oferta de trabajo de la Empresa “JERUSALEM, C.A” debidamente corroborada vía telefónica a través del número (0255-6001200); está ubicada en el Caserío Las Majaguas, Acarigua Jurisdicción del Estado Portuguesa, en consecuencia en mérito de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera acordar al Penado P.R.G., su TRANSFERENCIA a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de encontrarse residenciado en dicha localidad, hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Acarigua Estado Portuguesa, ubicado xxxx, teléfono xxxxxxxxxx, quien deberá acudir ante esa Institución a los fines de que le designe a un Delegado de Prueba y quede sujeto a las condiciones que a bien consideren, los cuales deben ser enviados a este Tribunal a los fines de emitir la decisión a que hubiere lugar . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, al penado P.R.G., quien es Venezolano, natural de Choroni, Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/06/1940, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, dirección de habitación: Barrio A.B., Avenida 27, con Calle 34 y 36, Casa N° 35-57, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfonos: 0255-808-02-59 y 0416-333-28-13 (Sra. J.P., esposa del penado); actualmente en libertad. Y visto que el penado no cuenta con apoyo familiar en esta Entidad Federal, ACUERDA SU TRANSFERENCIA hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en XXXX, ubicado en XXXXXX, teléfono XXXXXXXX, quien deberá acudir ante esa Institución a los fines de que le designen a un Delegado de Prueba y quede sujeto a las condiciones que a bien consideren, durante el tiempo de su Formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir: UN AÑO, los cuales deben ser enviados a este Tribunal a los fines de emitir la decisión a que hubiere lugar. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Acarigua Estado Portuguesa, ubicado en xxxxxxxxx, teléfono xxxxxxxxxxxxxx, en virtud de que el mismo tiene su residencia en dicha ciudad, así como su oferta de empleo. Líbrese boleta de citación para el día: Martes Tres (03) de Marzo de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.

    LA JUEZA,

    ABG. S.M.B..

    LA SECRETARIA,

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