Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544

ASUNTO : NP01-P-2006-000544

AUTO ACORDANDO MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE: "EL TRABAJO FUERA

DEL ESTABLECIMIENTO"

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha, 09 de Noviembre del año que discurre, de la cual se observa lo siguiente:

En la citada Audiencia a las partes en su debida oportunidad legal se les cedió la palabra y expusieron lo siguiente:

Interviene el Ciudadano Abg. A.G. como Delegado de Prueba del CTC “FRANCISCO DE MIRANDA” quien expone: En fecha 01-10-2010 los prenombrados penados ingresaron el CTC, en estado de Ebriedad, al mismo tiempo introducían una Botella de Alcohol, estos penado al ser interceptados por el funcionario custodio y al tratar de mediar con ellos para que entregara la botella, asumieron una actitud violenta y grosera con el funcionario, discutiendo con el mismo hasta tal punto que no le quedó otra cosa que devolverle la botella a los penados, por la conducta violenta de este, luego el funcionario custodio haber trasmitido las novedades al C.d.D. de la Institución , los mismo proceden a amenazar al funcionario en reiteradas oportunidades, expresando verbalmente que estaba enculebrados con ellos y que se cuidara, tal fue las amenazas y lo reiterado de las misma que para resguardar la integridad física del funcionario y la paz y seguridad interna del centro, se tuvo que reforzar la guardia con otros funcionarios de custodia, modificando así el normal desempeño de las actividades realizada, es por todo ellos que según lo dispuesto en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que se solicita respetuosamente a este Despacho le sea revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto que los prenombrados ciudadano disfrutan actualmente, ya que de lo contrario se desvirtúan así la rezón de ser del Régimen abierto, Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Séptimo el Ministerio Público Abg. R.M. y expone, visto lo expuesto por el Delegado de Prueba y en razón de la seguridad del personal que labora en el CTC F.d.M. y de la disciplina dentro del mismo, me adhiero a la antes expuesta solicitud, es todo. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al penado V.M., quien expone: Yo la discusión con el funcionario fue en la mañana, porque el me dice que yo debo cumplir conciertas obligaciones y yo iba retardado al trabajo y yo le dije que había cumplido y salimos en la tarde cuando llegamos, lo muchachos estaban tomando y el le quita una botella de ron a uno que le dice la pera y nos la pone a nosotros y por eso fue el problema. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Décima Penal quien expone: oída la exposición de mis representados es indicativo que los mismos no tuvieron involucrados en los hechos explanados en esta sala por el ciudadano Delegado A.G. por tal motivo esta defensa solicita muy respetuosamente a este d.T. la no revocatoria del tal beneficio, asimismo indico en este acto y a la vez llamo a reflexión a todos los que forma parte de la administración de justicia, al Delegado de Prueba, al Fiscal y al Juez, que es necesario tomar en cuenta que estos jóvenes pertenecen y son descendientes a la etnia indígena guarao pueblos estos vulnerable y que su naturaleza intrínseca los hace ser personas tranquilas y que los mismos por su propia manera de ser es imposible que actúen de esta forma, tal y como lo expresó el ciudadano Delegado, a demás el Estado reconoce sus costumbre su composición y su habita por tal motivo se hace necesario que tome en cuenta tal situación aunado a que la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en su artículo 141 estipula que los jueces al momento de dictar cualquier decisión o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómica y culturales de los indígenas, en todo caso procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, tal disposición lo ratifica el convenio 169 de la OIT, en sus artículos 8, 9 y 10 confirmando pues estas normativas las declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el artículo 1, 2 y 40, esta defensa trae a colación estas normatívas para que este d.T. en razón al reconocimiento pleno a los pueblos indígenas toma la decisión y con justicia y equidad, por tal motivo pido que los mismos sigan cumpliendo su beneficio en la comunidad indígena de remanzón ubicada en el Municipio Libertador de este Estado porque de esta forma estaríamos cumpliendo con lo que establece nuestra Carta Magna, La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y los Convenios ratificados por el Estado Venezolano, es decir, que estos indígenas guaraos se les permita la reinserción a su habita sus costumbre y a su medio socio cultura., es todo”. Acto seguido la ciudadana juez le impuso al penado de las situaciones que darían lugar si no cambiare su conducta oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda mantenerle el beneficio que viene disfrutando el mencionado penado, se niega el permiso solicitado y la decisión constara por autos separados, publicada en el día de hoy, a las 2:00 horas de la tarde, en la cual quedan todos notificados”

De la citada Audiencia observa este tribunal lo siguiente: se evidencia tal como lo expuso el Delegado de Prueba del CTC “FRANCISCO DE MIRANDA”, los penados introducían una Botella de Alcohol, al ser interceptados por el funcionario custodio y al tratar de mediar con ellos para que entregara la botella, asumieron una actitud violenta y grosera con el funcionario, discutiendo con el mismo hasta tal punto que no le quedó otra cosa que devolverle la botella; lo que considera faltas graves que requiere de la revocatoria del beneficio que disfrutan, desde su ingreso en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, pero no consta en autos informes u otras actas de seguimiento que corroboren dichos alegatos, es decir, en su narrativa el delegado de prueba no concatena de manera coherente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a este Juzgador decretar la revocatoria de dicho beneficio, mas aun cuando lo que se requiere para su reinserción a la sociedad, son orientaciones, charlas y otros tipos de dinámicas sociales, acorde con sus costumbres e idiosincrasia; mal podría quien aquí decide revocar el Beneficio a los penados V.M. y P.M.. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo explanado por la defensora publica, tampoco alego nada nuevo, que le permitiera materializar un juicio de valor mas acorde con lo planteado en la audiencia; solamente arguye simples contradicciones a lo esgrimido por el delegado de prueba; manifestando además que el Estado reconoce sus costumbres, su composición y su habita por tal motivo se hace necesario que tome en cuenta tal situación aunado a que la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en su artículo 141 estipula que los jueces al momento de dictar cualquier decisión o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómica y culturales de los indígenas, en todo caso procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, tal disposición lo ratifica el convenio 169 de la OIT, en sus artículos 8, 9 y 10 confirmando pues estas normativas las declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el artículo 1, 2 y 40. Estos hechos estos que no están es discusión a los efectos de decidir sobre el particular, ya que son públicos y notorios; sin embargo este tribunal, advierte que los penados fueron juzgados por el procedimiento ordinarios sin menoscabo de sus derechos humanos y procesales que les asiste, establecidos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y demás leyes de la republica; por lo tanto niega la solicitud de la defensa de que los penados, en cuanto a que los penados ya identificados cumplan el beneficio otorgado en la comunidad indígena de remanzón ubicada en el Municipio Libertador de este Estado Monagas y ASI SE DECIDE. Igualmente los penados deberán cumplir con las obligaciones y condiciones impuesta por el tribunal y su delegado de prueba; advirtiéndoles la potestad que tiene este Juzgado de Revocarles el Beneficio de Oficio tal como lo estipula el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de lo ordenado por este despacho, por lo que decide este Juzgado darle una oportunidad a los penados por lo menos por tres meses más para evaluar su conducta y para determinar en caso de nueva falta la solicitud respectiva de Revocatoria de Beneficio.. En tal sentido es por lo que este Tribunal acuerda Mantener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Establecimiento Abierto, a favor de los penados V.M. Y P.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de REGIMEN ABIERTO A favor de los penados V.M. Y P.M., en las mismas condiciones de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2010, manteniéndose incólume .

Remítase copia certificada de esta decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas en la Audiencia Celebrada en el día de 09 de Noviembre de 2010. Líbrense oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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