Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000491

ASUNTO : NP01-P-2004-000491

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN

DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2009 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que CONDENÓ al ciudadano J.G.C.S., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/04/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.700, hijo de F.C. (v) y X.S. (v), de estado civil soltero, dirección de habitación: Sector Teresen, Palo Quemado, casa s/n, Caripe, Estado. Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Último Aparte del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

PRIMERO

Ahora bien; se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

Para el caso en estudio, el penado J.G.C.S., fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION; como autor del delito de Robo en La Modalidad de Arrebatón, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido un lapso de tiempo de: ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; es decir, supera el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado J.G.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y su Segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado J.G.C.S., plenamente identificado en autos, quién fue condenado a sufrir la pena de de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y su Segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. KENDALL ROMERO

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