Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004984

ASUNTO : NP01-P-2008-004984

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 18 de Marzo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes y estando dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. R.S.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.R.

ALGUACIL: J.C.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Fiscal Primero; A.L. Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.C.C.R., Venezolano, titular de cedula 15.117.612, estado civil soltero, profesión u oficio Panadero, dirección en la calle 28 A-A detrás del liceo Isnardi, nombre de su mama L.R. (V), M.C., (V), teléfono 0291-6413919, pertenece a la casa de su abuela.

DEFENSOR: Abg. Abg. F.R., Defensora Pública Sexto Penal Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: A.A.A. y C.L.H.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

en fecha 18-11-2008 a las 10:00 PM, el ciudadano J.C.C.R. utilizando una Arma b.t.c., sometió a los Ciudadanos C.L.H.G. y A.A.A.C. quienes se encontraban sentados en un banco en las adyacencias del complejo cultural ubicado en el sector mercado viejo de esta Ciudad y bajo amenaza de muerte los despojo de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que llevaban consigo. Una vez el imputado despojara a las victimas de los objetos y mencionados y del dinero que portaban corrió en dirección al plaza del estudiante y fue perseguido por A.A. con un grupo de pregonas que se encontraban en las inmediaciones del lugar de los hechos , hasta darle alcance en la plaza siete de la avenida Bolívar en donde retenido y entregado a una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje logrando incautársele los teléfonos celulares propiedad de las victimas y el arma b.t.c..

En fecha 09 de Marzo del 2011; Siendo las 2:45 de la tarde en la sala de audiencias en este Circuito Judicial Penal el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano; J.C.C.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A.C. y C.H.G., ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa , que se dio a la fuga, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de su patrocinado. Asimismo alego, el principio de presunción de inocencia.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado J.C.C.R., fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con la confesión del Acusado y el acervo probatorio que fueron Recepcionados por el Ministerio Publico en la Fase Preparatoria y de los cuales se4 Prescinde su evacuación incorporándose solo las documentales en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del Acusado JEANCARLOS CORTEZ RIVAS en la audiencia Nº 02; en fecha 18 de Marzo del 2011, quien CONFESO ante este TRIBUNAL Segundo de Juicio; DE SER EL AUTOR DEL HECHO;

y pide se le imponga una condena Justa y de inmediato para evitar dilaciones una vez que examine las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; en este mismo momento intervino el Defensor Publico e indica Ciudadano Juez Segundo de Juicio en vista que mi Patrocinado ha confesado Públicamente y libre de coacción en esta sala solicito prescinda de los medios de pruebas y pase a dictar la condena tomando en consideración la CONFESION de mi patrocinado y con todo respeto se le aplique una condena que no exceda del limite inferior, posteriormente intervino la Fiscal Primera del Ministerio Publico A.L. y expone el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción siempre y cuando este Tribunal estudie los instrumentos de pruebas y una vez analizados llegue a la convicción de que el Acusado es culpable del hecho y que la condena que sea aplicada no baje del limite inferior,

CONFESION; esta que fue rendida de forma clara refiriendo el acusado como sucedieron los hechos, así como la forma en que es capturado mencionando que después de cometer el hecho salio corriendo siendo perseguido por una multitud de personas quienes logran alcanzarlo en la Plaza el Siete de la Avenida Bolívar y luego es entregado a una comisión de la Policía del Estado Monagas que se encontraban en las inmediaciones del lugar logrando incautársele en el momento de su detención los teléfonos celulares propiedad de las victimas que el acusado; CONFESO, en sala que les fueron despojados a las victimas A.A.C. y C.H.G., en el sector mercado viejo utilizando un Arma Blanca los amenazo de muerte para despojarlos de sus pertenencias, Ciudadano Juez; CONFIESO, que soy culpable y que utilice un cuchillo para cometer el hecho Criminal tan es así que fui entregado a los funcionarios Distinguido; (PEM) A.L. y el Agente L.A., adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes hacen acto de presencia en el sitio de los hechos una vez que se percataron de lo sucedido ya que estaba siendo perseguido por una multitud de personas le avisaron se observa que los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) A.L. el Agente (PEM) L.A., lograron capturar al Acusado de Autos J.C.C.R., y realizaron el Acta Policial de Fecha 18 de Agosto del 2008, acta Policial esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar y se incorpora como Medio de Prueba Documental considera este Juzgador que lo manifestado por el acusado en la audiencia N°02, donde confeso haber cometido el hecho Criminal explicando claramente como ocurrieron los hechos y como fue capturado por los Funcionarios actuantes en la captura; Utilizando las Máximas Experiencias y la Razón lógicas y para evitar gastos innecesarios y mantener el ahorro procesal y como el Acusado, su Abogado Defensor y el Ministerio Publico no Objetaron la CONFESION del Acusado J.C.C.R.; se prescinde de las deposiciones de los Funcionarios Distinguido (PEM) A.L. y Agente (PEM) L.A., incorporándose las documentales del acta policial que fue cotejada con la prueba testimonial del acusado .” Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega en el sector Avenida Bolívar en la Plaza el Siete logrando la captura del Acusado.

situación que quedó demostrado con el testimonio del ACUSADO coincidentes aportados en sala por y la incorporación de la Prueba documental de Inspección Técnica Nº 3855 de fecha 18-11-2008, en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 561 de fecha 19-11-2008 practicada por funcionarios del C.I.C,P.C, sub. delegación Maturín al Arma B.T.C., incautado al acusado al momento de su detención, Experticia de Avaluó Real N°9700-074-200, de fecha 19-11-2008, practicada a los teléfonos celulares despojados a las victimas y recuperados en posesión del Acusado, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08-12-2008; dando por demostrado la participación del ciudadano; J.C.C.R., en los hechos arriba acreditados, bajo ese escenario , quedando demostrado por la confesión del acusado que los hechos ocurrieron de esa forma y cotejada su Confesión con las documentales dan plena prueba, prescindiéndose de las testimoniales de los expertos; LIGMELIS LOPEZ, GENARO MARCANO Y N.R., de igual manera se prescinde de las testimoniales de; DTGDO. (PEM) A.L., AGENTE L.A., C.L.H., A.A.A., ya que quedo demostrado la participación del acusado en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal con la confesión y las pruebas documentales aportadas sin que se entienda que por este medio se trato de remplazar nuestra N.A. sino que analizada la confesión el resultado a futuro seria el mismo.

No obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos testigos y funcionarios policiales. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.-

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del la CONFESION del acusado J.C.C.R., y de las pruebas documentales recepcionadas se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado J.J.C.C., para ello el Tribunal apreció la CONFESION y las Documentales incorporadas como plenas pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinándose que estamos en la presencia de la G.L.D.L.S., en esta etapa el juez debe aplicar todo su poder y analizar la CONFESION del acusado sin que se entienda que esta confesión en la practica remplazaría los medios de prueba sino que quedo plenamente demostrado en la audiencia que el acusado es responsable del hecho criminal y como no hubo objeción por las partes para evitarle gastos al estado teniendo que el acusado sea trasladado nuevamente a diversas audiencias que al final el resultado seria el mismo se prescindió de los medios de pruebas que debían comparecer al juicio y se paso a aplicar la condena de inmediato, la CONFESION , unida con las pruebas documentales las cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo que fue concluyente l-

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano; J.C.C.R., fue objeto del delito de Robo agravado, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad de la CONFESION del acusado y de las pruebas documentales y que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. Examine, como la participación y consecuente responsabilidad del acusado el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado de que le hiciera entrega de las pertenencias y el dinero, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma blanca denominada “Cuchillo, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fueron objeto los mismo; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en las victima originando el despojo de las pertenencias tales como dos celulares y el dinero efectivo que llevaban consigo ; y una vez cometido el delito salio corriendo y fue perseguido por una multitud quienes lograron alcanzarlo en la Plaza el Siete y por el lugar pasaban unos funcionarios de la Policía del Estado y se les hizo entrega del acusado y desde ese momento fue arrestado.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la CONFESION deL Acusado, y cotejado con el Acta Policial y el resto de las pruebas documentales, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por cuanto el acusado confeso que le bajo amenazas a la vida de las víctimas, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma blanca denominada “Cuchillo”. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado J.C.C.R., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub. examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que al otro que se dio a la fuga realizar el despojo de la cantidad del dinero y los teléfonos celulares hunyendo del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca denominadas navaja, para el despojo a la victima del dinero y su billetera, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusados J.C.C.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A.C. Y C.H., pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar antecedentes penales y para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con tan , se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

SE DICTA LA G.L.D.L.S.; Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO: J.C.C.R., Venezolano, titular de cedula 15.117.612, estado civil soltero, profesión u oficio Panadero, dirección en la calle 28 A-A detrás del liceo Isnardi, nombre de su mama L.R. (V), M.C., (V), teléfono 0291-6413919, pertenece a la casa de su abuela, Maturín Estado Monagas teléfono 0291-6524861, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.A.C. y C.H.,. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día DIECIOCHO (18) NOVIEMBRE (11) DE 20018, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 18 de NOVIEMBRE de 2008, hasta el día en que se dicto la dispositiva (18-03-2011), lleva detenido DOS(02) años y Cuatro (04) meses, faltándole por cumplir una pena de Siete (7) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

La juez,

ABG. R.S.

La Secretaria,

ABG. A.R.

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