Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 23 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-006124

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.M.M.M..

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C..

• IMPUTADO: M.I.C.G..

• DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.P.T..

• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS

Según Acta de de Investigación Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 07:45 horas de la noche del día de hoy, quien suscribe funcionario: DTGDO 3046 G.C.. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.958.113, adscrito a este cuerpo policial… dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en compañía del AGTE 3584, CARREÑO LEAL FRANK Y AGTE 3984 SOLER DUARTE MARVI, AGTE 4186 SAAVEDRA JACKSON en la unidad R-934,878, efectuando recorrido… por el sector de los andes del municipio Torbes, se avisto un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… optamos a su intervención policial se le informo que se le iba a realizar una inspección personal… procediendo el AGTE 3984 SOLER MARVI a revisarlo encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón… TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, AMARRADO EN EL EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, siendo trasladado hasta la Estación Policial Torbes, donde quedo identificado como: C.G.M.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-14.873.735, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-03-1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrios los andes parte alta calle 7 casa s/n del Municipio Torbes del Estado Táchira, quien vestía para el momento pantalón jean de color gris, franela de color gris, botas deportivas negras y blanco marca Nike, a quien le correspondían las siguientes características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente, cabello de color negro, piel de color trigueño, de contextura delgada, de igual manera se procedió a realizar reporte al operador del sistema sicopolt siendo recibido por la C/2DO 2155 DANA PULIDO… el ciudadano se encontraba sin ninguna novedad… se le realizó llamada al Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de esta Jurisdicción… ABG. G.C., a quien se le notificó dicha aprehensión…”.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano M.I.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.735, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-03-1981, hijo de E.G. (v) y I.C. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en San Josecito, barrio Los Andes, parte alta, calle 7, al lado del punto de agua, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6722225 y 0426-7030271, de la presunta comisión del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra Drogas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hizo entrega en este acto del oficio para realizarse el examen Psicosocial bajo el N° 20-F11-3136-10, de fecha 23 de Diciembre de 2010.

Por su parte, el imputado M.I.C.G. se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo, en tal sentido expuso: “Ciudadano Juez yo soy consumidor aproximadamente desde hace once (11) años y soy persona trabajadora me desempeño como latonero y Pintor en el taller Multiservicios Castillo, ubicado en Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que ha bien considere este Juzgado es todo”.

El Defensor Privado Abg. J.P.T., quien expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, asimismo, solicito que la presente causa sea ventilado por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en v.d.A. de de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en compañía del AGTE 3584, CARREÑO LEAL FRANK Y AGTE 3984 SOLER DUARTE MARVI, AGTE 4186 SAAVEDRA JACKSON en la unidad R-934,878, efectuando recorrido… por el sector de los andes del municipio Torbes, se avisto un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa… optamos a su intervención policial se le informo que se le iba a realizar una inspección personal… procediendo el AGTE 3984 SOLER MARVI a revisarlo encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón… TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, AMARRADO EN EL EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, siendo trasladado hasta la Estación Policial Torbes, donde quedo identificado como: C.G.M. IVÁN”.

Las Diligencias practicadas:

• Acta policial de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado.

• Experticia N° 9700-134-LCT-773-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por la experta Farm. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la cual concluye que la sustancia suministrada tiene un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS SETENTA (250) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA BASE.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 22 de diciembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales por el sector de los andes del municipio Torbes, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalóN, TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, AMARRADO EN EL EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como C.G.M.I., lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.I.C.G., conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.I.C.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 22 de diciembre de 2010, al ser intervenido por funcionarios policiales y practicarle una inspección personal al ciudadano M.I.C.G., le fue encontrando en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que portaba, TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, AMARRADO EN EL EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS SETENTA (250) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA BASE.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado M.I.C.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado A.S.C. SOLARTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:

  1. - Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

  2. - Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.-

  3. - Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.I.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.735, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-03-1981, hijo de E.G. (v) y I.C. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en San Josecito, barrio Los Andes, parte alta, calle 7, al lado del punto de agua, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6722225 y 0426-7030271, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-

TERCERO

ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A DE LIBERTAD al imputado M.I.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.735, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-03-1981, hijo de E.G. (v) y I.C. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en San Josecito, barrio Los Andes, parte alta, calle 7, al lado del punto de agua, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-6722225 y 0426-7030271, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole de la siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

  2. - Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.-

  3. - Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso de ley remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIO

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