Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

PARTE INTIMANTE.-

L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 2.101.875, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.077, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA.-

L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 2.101.875, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nº 1.077, de este domicilio.

PARTE INTIMADA.-

ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, titular de la cédula de identidad Nº 364.366, domiciliada en el Caserío San Esteban, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

Y.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.510, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE: 9.165

El 7 de Febrero del 2000, el abogado L.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº 2.101.875, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.077 propuso en vía incidental su ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra la ciudadana ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, titular de la cédula de identidad Nº 364.366, quien conjuntamente con la ciudadana O.S. RÖMER KOLSTER, fallecida en septiembre de 1999, le confirió poder para que las representara en el juicio de partición de herencia, incoado por los ciudadanos A.L.D.F., R.W.L.B., H.L.B. y C.M.L.B., cuya cuantía fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.A. $ 20.000.000).

El intimante requirió la totalidad de los honorarios causados por su accionar a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, a quien considera como obligada solidaria de los mismos por cuanto, a su decir, se trata de una obligación solidaria, conforme a lo preceptuado en el articulo 1703 del Código Civil.

Las actuaciones judiciales sobre las cuales se estima honorarios fueron las cumplidas por el mencionado profesional del derecho, en nombre y representación de sus conferentes, en el expediente que con el Nº 11.182 conocía el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a saber, escrito contentivo de solicitud de nulidad de las actuaciones cumplidas hasta ese entonces en el proceso de marras, por cuanto se había omitido la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos de las herencias cuya partición era el objeto de la demanda, conforme a lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso por haberse consumado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, sin que la parte demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, formulada el 10 de febrero de 1998, estimada en SEIS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.A. $ 6.000.000), y solicitud de copia certificada del expediente formulada el 11 de febrero de 1998, estimada en DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.A. $ 200.000), por lo que dicha estimación monta a SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.A. $ 6.2000.000), y se hizo sobre la base de lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, 1703 y 1704 del Código Civil, 167, 226 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.

En la sentencia del 12 de febrero de 1998 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decidir lo solicitado por las demandadas, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, fallo éste contra el que no se interpuso recurso alguno, en virtud de lo cual quedó definitivamente firme.

Admitida la estimación e intimación propuesta, el 14 de febrero del 2000, se libró boleta de intimación.

El 16 de febrero del 2000 la abogada G.B. consignó la revocatoria del poder mediante el cual el intimante, el abogado L.P.M. y élla ejercían la representación de la intimada.

El 17 de Febrero del 2000 la boleta fue entregada por el Alguacil del Tribunal de la causa y recibida personalmente por la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, lo cual hizo constar en autos dicho funcionario el 21 de febrero del 2000.

El 29 de febrero del 2000 la abogada M.C.A.D.M. asume la representación sin poder de la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER en la incidencia intimatoria, e interpone una solicitud de reposición de la causa sobre la base de lo previsto en los artículos 218 y 205 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido el comisionar a un Juzgado con jurisdicción en el lugar de residencia de su representada para la práctica de la intimación y no habérsele concedido el término de distancia correspondiente.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acogió la petición de la representante sin poder y el 8 de marzo del 2000 decretó la reposición de la causa al estado de acordar la intimación, concediendo un día como término de distancia, y comisionó para su práctica al Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello.

Habiéndose interpuesto contra dicha decisión de reposición los recursos de nulidad y de revocatoria por contrario imperio, los mismos no fueron tramitados por esa primera instancia, mientras que la apelación conjuntamente interpuesta fue oída, tramitada y desestimada por la Alzada el 27 de noviembre del 2000. Dado a que el fallo en donde se decidió la apelación fue dictado fuera del término de Ley, el Superior ordenó la notificación de las partes, la que se practicó personalmente al apelante L.P.M., mientras que la de la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER se agotó en la persona de su representante sin poder M.C.A.D.M..

Hallándose a derecho las partes, el 19 de septiembre del 2001 la abogada M.C.A.D.M., quien había venido ejerciendo la representación sin poder de la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, se excusó formalmente ante el Tribunal de la causa de continuar tal representación.

No habiéndose logrado la intimación personal y cumplida la misma mediante carteles, se procedió a designarle a la intimada defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada M.N.R., quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, habiendo sido intimada el 28 de julio del 2003.

EL 6 de agosto del 2003 la abogada Y.M.Á., actuando como apoderada judicial de la demandada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER compareció ante la primera instancia y presentó un escrito de contestación a la incidencia, en el que:

  1. - Como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la pretensión deducida, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, para lo cual alega que el 12 de febrero de 1998 fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la sentencia definitiva que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, la cual quedó definitivamente firme; que la demandada fue intimada en la persona de su defensor ad litem en fecha 28 de julio del 2003, por lo que desde la fecha en que se dictó la sentencia de la perención de la instancia, es decir el 12 de febrero de 1998, comenzó a correr el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de parte del intimante, por lo que se configuró el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, el cual se extendía solo hasta el 12 de febrero del 2000, y que al haber transcurrido mas de cinco años sin que hubiera ocurrido algún acto impeditivo de la prescripción, la misma se consumó el 12 de febrero del 2000.

  2. - Invocó igualmente que existía prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto de la trascripción del libelo se desprendía que el demandante fundó su pretensión en un supuesto contrato que dice haber celebrado con las demandadas, el cual no fue acompañado al libelo de demanda, tratándose del instrumento del cual deriva inmediatamente la acción deducida, siendo que así lo ordena el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente el 434 eiusdem prohíbe que dichos documentos se consignen con posterioridad, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren tales instrumentos, o bien porque sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    También negó la existencia de un contrato de trabajo entre la intimada y el intimante y señaló que el auto de admisión de la demanda estaba viciado por cuanto la misma fue admitida sin que el accionante produjera el instrumento fundamental de la acción deducida, lo cual violenta el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que un contrato de prestación de servicios profesionales que implique una alta suma de dinero como la que pretende el demandante, esto es 6.000.000 U.S.A. $, que se traducen en la suma de Bs. 9.600.000.000, hace determinante, en aras a la seguridad jurídica, que una negociación de tal envergadura deba estar investida de las mayores garantías, y lo mínimo que se puede exigir es que dicha contratación conste en documento auténtico, que en el caso de autos no fue traído a juicio el contrato de servicios profesionales que el intimante dice haber celebrado con las demandantes, por todo lo cual opone la defensa de inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado a la misma el documento fundamental de la pretensión.

  3. - Rechazó pormenorizadamente todos los hechos libelados, la estimación de la demanda y se acogió al derecho de retasa, al tiempo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, sin impugnar ni tachar la documentación existente en autos.

    Por su parte el 8 de agosto del 2003 el intimante replicó esa contestación afirmando que la prescripción alegada por la intimada no era jurídicamente pertinente, que el contrato de mandato se conforma mediante el instrumento poder que lo contiene, y por su aceptación mediante la presentación del abogado en juicio, y ofreció, promovió y produjo prueba escrita de requerimientos extrajudiciales de cobro de honorarios mediante tres telegramas debidamente sellados y firmados por funcionario del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), al igual que sus correspondientes recibos de consignación.

    En esa misma oportunidad insistió en hacer valer su crédito y, para ello alego tres hechos jurídicos fundamentales de la no prescripción de la suma intimada a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, a saber:

    1. - Que en el caso en comento no concluyó el proceso, pues nunca llegó a dictarse una sentencia definitiva del asunto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sino una decisión interlocutoria que no impedía que pasados los 90 días continuos con que se sanciona tal inactividad, se volviese a proponer la demanda, ni extinguía los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resultaban de los autos, conforme a lo pautado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil;

    2. - Que no habiendo concluido el juicio el legislador establece un término de cinco anos para que pueda producirse la prescripción del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, pues el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil reza textualmente: “En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco anos desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”; y,

    3. - Que personalmente había realizado gestiones para el cobro del monto que le era debido a su persona ante su mandante ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, y cumplido requerimiento extrajudicial de pago mediante tres (3) telegramas remitidos a su intimada el 10 de febrero del 2000, y también judicialmente mediante las intimaciones cumplidas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo. Produjo como pruebas los tres telegramas contentivos de requerimiento extrajudicial del pago, los cuales habían sido dirigidos a los abogados mandatarios de la intimada YOLANDA BILBAO DE RÖMER, y L.P.M., y otro dirigido a la propia intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER.

    Igualmente adujo en ese entonces que, a instancia suya, la poderdante ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, había sido intimada como obligada al pago de los honorarios profesionales, así:

    1. Mediante intimación personal que le fue hecha por el propio Tribunal de la causa, mediante compulsa, tal como consta del recibo de intimación suscrito por la propia intimada en fecha 14 de febrero del 2000 al recibir la compulsa intimatoria del Alguacil, y del propio dicho del Alguacil del Tribunal, cuestiones que no habían sido objeto de de desconocimiento ni tacha por la intimada.

    2. Por mediación de su representante judicial abogada M.C.A.D.M. quien, compareciendo ante el Tribunal, tomó conocimiento directo del expediente, y, sin hacer reserva alguna sobre la intimación, solicitó la reposición de la causa alegando que no se había declinado la competencia intimatoria en un Juzgado de Puerto cabello ni se le había otorgado el término de la distancia a su representada.

    3. Que aun cuando la reposición fue decretada, en tanto esta fue tramitada, la abogada M.C.A.D.M. continuó personalmente actuando tanto en Segunda Instancia como cuando bajó el expediente al Tribunal de la causa, donde consta expresamente que renunció al cargo, por lo que la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER estuvo en todo momento a derecho en la incidencia de intimación de honorarios;

    4. Que se intimó a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER en persona de su defensora ad litem, la abogada M.N.R., quien, a la renuncia de la abogada M.C.A.D.M. fue igualmente intimada por el A Quo.

    5. Que se intimó a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, en persona de su apoderada Y.M.Á. cuando ésta se hizo presente y, sin reserva, procedió a dar contestación a la intimación, reconociendo la existencia del crédito cuando alegó que el mismo se había ya extinguido por prescripción extintiva y, solicitando del Tribunal titulo liberatorio de su obligación de pagarlo.

    Encontrándose a derecho las partes, habiéndose analizado y valorado lo habido en autos, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, declara su competencia por la materia, por el territorio, por la cuantía y por la continencia de la causa, y hallándose dentro del término útil para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En la estimación e intimación de honorarios por un abogado, en sede judicial, contemplada en el articulo 22 de la Ley de Abogados, debe seguirse el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al referido como 386 en la nomenclatura del de 1916, además de que para tramitarse por vía de juicio ordinario, conforme los parámetros establecidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, debería constar en autos el haber sido previamente estipulados dichos honorarios mediante contrato que hubiese sido traído al expediente.

SEGUNDA

Se está en presencia de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en vía incidental, contra la cual la intimada alegó, en lo atinente a lo adjetivo, la inadmisibilidad de la estimación por no haberse producido en autos el contrato de mandato, y, en lo que referente al fondo, la extinción de la deuda por vía de prescripción, y a todo evento la rechazó por exagerada y se acogió al derecho de retasa, lo que conlleva que esta Alzada deba establecer, en primer término, cual es la voluntad abstracta de Ley, y, en segundo lugar, determinar la compatibilidad y correspondencia de la verdad evidenciada en los hechos jurídicos que constan en autos con los alegatos de las partes, y, consecuencialmente, dirimir la procedencia de los mismos conforme a la exigida adecuación de aquéllos con éstos como generadores de derecho.

TERCERA

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que, la ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil); siendo que para su existencia y validez se requiere del consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita (artículo 1.141 ibídem).

Habiendo la intimada negado la existencia del contrato de mandato e invocada por élla la prohibición legal de admitir la acción propuesta, esta Corte, al analizar las actas procesales, encuentra que existe prueba en autos tanto de un instrumento autenticado el 9 de febrero de 1998 por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el Nº 81 del Tomo 12 de los libros respectivos, mediante el cual la intimada conjuntamente con la finada O.S. RÖMER KOLSTER le confieren poder especial al abogado L.P.M. y a los otros ya indicados profesionales del derecho, y de que efectivamente se produjo la aceptación del contrato de mandato, en forma tácita, cuando el hoy accionante lo consignó para acreditar tal personería en el juicio y realizó las actuaciones procesales por las que estima e intima honorarios.

En efecto, para esta Superioridad existe prueba en autos tanto del otorgamiento del mandato, por su firma ante el indicado Notario, como de la aceptación tácita de dicho contrato por el abogado L.P.M., por cuanto, según lo preceptuado en el artículo 1.685 del Código Civil, la misma se produjo desde que consignó en el expediente tal poder y asumió la representación de dichas mandantes en juicio con el carácter que dimana del mismo.

Igualmente, consta en autos mediante documento autenticado el 26 de enero del 2000, con el Nº 3 del Tomo 6 de los libros respectivos, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, que ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER revocó el mandato que había conferido al intimante, y que dicho poder, por lo que respecta a O.S. RÖMER KOLSTER, quedó extinguido por la muerte de ésta acaecida el 9 de septiembre de 1999, instrumento éste no impugnado ni tachado en forma alguna.

Contradicha por intimada la existencia del contrato de mandato y habiendo ésta alegado que no fue producido el documento fundamental de la intimación que le fue practicada, esta Superioridad, para decidir toma en cuenta el mérito que arrojan las actas procesales, cuya prueba documental no ha sido objeto de impugnación ni de tacha, por lo que esta Alzada debe atribuirle a la misma el valor otorgado por el legislador, y, deja constancia en primer lugar, de la existencia misma del contrato de mandato, y, en segundo lugar, que habiendo sido producido en el expediente e invocado como fundamento por el abogado estimante en honorarios, consta en juicio del contrato de mandato.

Tal documentación y actuaciones conforman causa eficiente para las obligaciones del mandante y del mandatario tal lo prevé el contrato de mandato consagrado en el Libro Tercero, Titulo XI, Capítulo Primero del Código Civil, desde la aceptación del mandato mediante su consignación en autos hasta la indicada notificación de su revocatoria y extinción, y así se declara.

Por consiguiente, no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta, estimación e intimación de honorarios, y la mandante ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER tiene interés actual, personal, legitimo, y directo para sostener como parte intimada la intimación de honorarios en trámite, y como mandante integrante de un litisconsorcio tiene carácter solidario, con base a lo dispuesto en el articulo 1.703 del Código Civil, y así declara.

CUARTA

La intimada ha alegado, en su escrito de contestación a la intimación, que no existió contrato de trabajo entre las partes.

Esta Superioridad precisa que si bien existe prueba en autos de la prestación de los servicios profesionales del abogado L.P.M. a las ciudadanas ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER y OLGA RÖMER KOLSTER, la misma conforma solo un ejercicio del derecho al trabajo sin que exista contrato laboral sometido a las leyes y jurisdicción especial del trabajo, por lo que así se declara.

De otra parte, toda prestación de servicios emergente de contrato o de la simple relación de trabajo, debe ser necesariamente remunerada, salvo que la gratuidad esté expresamente estipulada, y ante la posibilidad de las donaciones, es de advertir que toda donación superior a los dos mil bolívares está sometida a forma escrita, a la aprobación del Poder Público e impositivamente pechada a tono con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., siendo que no existe constancia en autos de que se haya producido una liberalidad por alguna de las partes.

QUINTA

Existe prueba documental auténtica en autos de que el abogado L.P.M., en ejercicio del mandato que le fue conferido por las ciudadanas O.S. RÖMER KOLSTER y ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, el 10 de febrero de 1998 realizó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de nulidad de las actuaciones cumplidas hasta ese entonces en el proceso de marras, por cuanto se había omitido la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos de las herencias cuya partición eran el objeto de la demanda, conforme a lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso por haberse consumado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, y, también que en fecha 11 de Febrero de 1998, dicho mandatario realizó ante ese mismo Tribunal la solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente.

Tales actuaciones jurisdiccionales tienen el carácter de documentos auténticos y, no habiendo sido objeto de impugnación ni de tacha, esta Alzada les reconoce mérito probatorio, y así se declara.

SEXTA

En el caso de autos la intimada ha alegado como defensa perentoria o de fondo que, a tono con el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, se produjo la prescripción extintiva del crédito que le fue intimado, alegando para ello que pasaron mas de dos (2) años desde el 12 de febrero de 1998, fecha en que se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, y el 28 de julio del 2003, día en el que se produjo la intimación de su defensora ad litem, por lo que no existe obligación de cancelar el crédito extinguido.

Siendo que esta Superioridad estima que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y por cuanto la prescripción extintiva ha sido invocada la por la intimada como defensa de fondo, debe analizar si en efecto se ha producido la misma y, consecuencialmente, la liberación de quien la invoca.

La prescripción, como medio de liberación del deudor obligado, está sometida a tres (3) condiciones, fundamentales:

  1. - Debe ser opuesta por el interesado, como defensa de fondo, e implica un reconocimiento confesional sobre la existencia del derecho subjetivo al cual se le opone, ya que pretende adquirir un justo titulo extintivo de un crédito existente.

  2. - Debe haber transcurrido el tiempo legal establecido para que se produzca a favor de quien pretende demandarla; y,

  3. - Deben darse las demás condiciones determinadas por la Ley para que pueda producirse; a saber, que no esté impedida o suspendida la prescripción, pues no corre la prescripción respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida; o, que no se hayan producido una o varias de las causas que interrumpen la prescripción.

    En efecto, exige el legislador que la prescripción no haya sido interrumpida civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora, bastando el cobro extrajudicial.

    En cuanto al PRIMER REQUISITO, la prescripción fue oportunamente opuesta por la intimada como defensa perentoria o de fondo; y, como tal excluye las restantes defensas perentorias pues implica un reconocimiento tácito del crédito cuya extinción invoca.

    En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el artículo 1.982 del Código Civil, es claro en cuanto a los diversos tiempos relativos a la prescripción de los honorarios de los abogados, pues el mismo expresa:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …

    2º. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    .

    No obstante éllo, en virtud de que la intimación de los honorarios profesionales del abogado L.P.M. esta referida a un juicio de partición hereditaria, que es el inicialmente contenido en el expediente Nº 11.182 que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conforma hoy la pieza principal, hace necesario determinar con toda precisión si el pleito se encuentra terminado por sentencia o conciliación, o si, por el contrario, no ha concluido. Tal determinación permitirá aplicar bien el término de dos (2) años establecido para los pleitos concluidos, o el de cinco (5) años para los pleitos no concluidos.

    En el caso de autos, la decisión suspensiva que dictó la primera instancia el 12 de febrero de 1998, no queda firme en dicha fecha, pues sus efectos solo surgen posteriormente, una vez cuando, agotado el término de apelación, ninguna de las partes interpone el recurso de alzada que pudiere no sólo retrasar sus efectos sino inclusive enervar dicho fallo.

    A criterio de esta Superioridad, el fallo dictado el 12 de febrero de 1998, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determinó la existencia de la perención de la instancia y extinguido el proceso, contempla aspectos adjetivos del mismo, pero no afecta en modo alguno al fondo del asunto, no pone fin al pleito, pues es el propio legislador quien determina que el asunto no está concluido, toda vez que competerá dirimir el fondo del mismo a aquel Juez a quien le corresponda decidir la demanda, cuando el pleito le vuelva a ser presentado, conforme quedó consagrado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estipuló que para los casos de perención en la primera instancia, que:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones ya dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso

    .

    Por consiguiente, resulta contralegem toda interpretación que atribuya a una sentencia referida a perención por falta de impulso procesal por el actor para la citación de la parte demandada, el carácter de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de definitiva, pues, una vez que dicho fallo queda firme, solo produce como único efecto la suspensión del pleito por noventa (90) días continuos, y el actor, si lo estima pertinente, una vez pasado dicho término puede volver a proponer judicialmente la misma demanda.

    El pleito perimido solo sufre una suspensión temporal, y no ha concluido por sentencia o por conciliación, por ello no se afecta la relación procesal, no afectando tampoco a las partes ni a sus respectivos apoderados, ya que tal perención no está legalmente contemplada por el legislador como causa de extinción del contrato de mandato, y, por cuanto la causa perimida puede ser nuevamente interpuesta pasado el ya indicado período legal de suspensión, siendo que los mandatos otorgados a los abogados de ambas partes mantienen su plena vigencia y valor no sólo porque se trata del mismo proceso, sino porque en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se establece que:

    El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios

    .

    Observa esta Alzada que la decisión de perención del 12 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta al cuaderno principal, no es una sentencia definitiva que pone fin al pleito ni impide su continuación, pues no goza de la presunción iure et de iure que, con fuerza de verdad incontrovertible, otorga el legislador en el artículo 1.395 del Código Civil a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

    Como tal, esa sentencia no puso fin al pleito ni impide su continuación, sino que, antes por el contrario, por mandato legal las pruebas ya evacuadas mantienen entre las partes litigantes el valor probatorio adquirido en la instancia perimida, y, la misma pretensión puede ser nuevamente propuesta entre las mismas partes, con el mismo carácter, con el mismo objeto, y con la misma causa, pues no puede invocársele la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada.

    A dicho fallo tampoco puede atribuírsele el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pues, tanto por su esencia como por su naturaleza, solo pone fin al proceso, sin poner fin al pleito ni impedir su continuación, pues en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil sólo se establece un término suspensivo, como única sanción para el accionante por su falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, cual es una inadmisibilidad pro tempore, impidiendo que la misma demanda pueda ser propuesta durante un término de noventa (90) días continuos después de verificada la perención del proceso inicial, siendo que tal término de suspensión no afecta la pretensión, pues no decide el fondo del asunto, y, en garantía del debido proceso, estaba sujeta a impugnación por las partes, pues es apelable libremente como lo determina el articulo 269 eiusdem.

    Por ser la sentencia de perención apelable, para que la suspensión del juicio ordenada fuere ejecutable debió, en primer lugar, esperarse el término de apelación, pues tales fallos interlocutorios tienen recurso si llegan a producir un gravamen irreparable para alguna de las partes. Tal recurso no fue interpuesto y no consta en autos que pasado el término de suspensión de los noventa días continuos, se haya propuesto nuevamente la demanda suspendida.

    Por éllo, estando ante un pleito no terminado, en el cual sólo y únicamente se produjo la perención de la instancia, el A Quo debió aplicar el segundo aparte del ordinal 2º del articulo 1.982 del Código Civil, en el cual se establece el término de cinco (5) años, pues no ha concluido el pleito, y dicha norma expresamente preceptúa:

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

    .

    En virtud de lo anterior, para esta Alzada lo aplicable al caso de autos es el término de cinco años establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982, y así se declara.

    En cuanto al TERCER REQUISITO, deben darse las demás condiciones determinadas por la Ley, a saber, que durante el tiempo transcurrido la prescripción no haya estado impedida o suspendida, o la total ausencia de las causas que interrumpen la prescripción. Por éllo, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, observa que, tanto de evidencias que arrojan las actas existentes como de los alegatos de las partes, existen hechos jurídicos que requieren ser analizados y valorados para la decisión de tal punto, lo cual conlleva precisar lo siguiente:

  4. - Que el abogado L.P.M., promovió las copias selladas de los tres (3) telegramas que debidamente firmados por él fueron entregados en IPOSTEL, las cuales fueron suscritas por el funcionario de ese INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, al igual que los recibos comprobantes de su consignación y pago, que, en su carácter de acreedor había remitido el 10 de febrero del 2000, dirigidos tanto a la propia ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, personalmente, como por la mediación de sus abogados L.P.M., y G.Y. BILBAO DE RÖMER, lo cual, a tono con el artículo 1.269 del Código Civil, por constituir requerimientos de pago, puso en mora a la intimada, por lo que así se declara.

    Por otra parte, en la segunda instancia fueron consignados tres (3) acuses de recibo de los telegramas expedidos, fechados 18 y 21 de febrero del 2000, por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), lo que les atribuyen autenticidad y d.f.d. la respectiva entrega de cada uno de los telegramas contentivos de los requerimientos y de que efectivamente fueron entregados a sus respectivos destinatarios el 18 de febrero del 2000. Tal prueba escrita fue ofrecida y promovida en tiempo útil, conjuntamente con los últimos informes y ratifica el mérito probatorio de las copias producidas por el abogado L.P.M. en la fase probatoria cumplida ante el A Quo, por lo que así se declara.

    Esos requerimientos de pago pusieron en mora a la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, personalmente y a través de sus dos abogados apoderados, y hacen prueba interruptiva de prescripción, pues así lo determinan los artículos 1.369 y 1.375 del Código Civil, al estar contenidos en telegramas, los cuales son prueba documental privada escrita y al quedar sus originales archivados en las oficinas del Servicio Postal Telegráfico (IPOSTEL) se les confiere fecha cierta, por lo que así se declara.

    En cuanto a su texto, requiriendo el pago del monto estimado por el abogado L.P.M., en dichos tres (3) telegramas, se evidencia que todos y cada uno de ellos contiene un monto dinerario, el cual es requerido por el acreedor a la intimada en concepto de pago por sus gestiones profesionales como abogado, siendo que en ellos el requiridor se identifica con su cédula de identidad, haciendo constar allí su firma, y los mismos fueron dirigidos tanto a la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, como a sus apoderados en juicio, quienes en materia de honorarios tienen personería suficiente para ser requeridos en pago, y conllevan expresamente la voluntad de requerir el pago del monto debido.

    Dado que no existía fecha establecida para el pago de los honorarios, dichos requerimientos de pago son idóneos conforme al último aparte del artículo 1.269 del Código Civil, y pusieron en mora a la intimada intimada.

    Por otra parte ni los telegramas ni sus recibos de consignación y pago, fueron desconocidos, tachados ni impugnados en forma alguna por la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, como tampoco fueron atacados en forma alguna los acuses de recibo expedidos por IPOSTEL determinando que los telegramas habían sido entregados a sus respectivos destinatarios, por lo que esta Corte los aprecia y valora como prueba de requerimiento de pago extrajudicial a instancia del abogado L.P.M. en las fechas de sus respectivas entregas cumplidas según IPOSTEL, conformando actos impeditivos de prescripción, y así se declara.

  5. - Consta en autos que el 17 de febrero del 2000 la ciudadana ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER fue intimada personalmente mediante compulsa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta del dicho del propio Alguacil de ese Tribunal y del recibo de entrega firmado por la intimada. Tal citación conforma un requerimiento judicial de pago por vía judicial, pues, a tono con el artículo 1.969 del Código Civil, aun la actuación que se haga ante un juez incompetente de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación conforma interrupción civil de la prescripción. Por éllo tal acto conformó una intimación de ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER y, como tal es un acto impeditivo de la prescripción, y así se declara.

  6. - También consta en autos que el 29 de febrero del 2000 la abogada M.C.A.D.M., quien asumió representación sin poder de la intimada, sin reservas, con lo cual quedó a derecho en cuanto a la intimación practicada, y, permaneció actuando como representante de la ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER por mas de un (1) año, hasta cuando compareció para expresar su imposibilidad de seguirla representando, actuación con la que ratificó la puesta a derecho de la intimada y convalidó todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el expediente, lo cual constituye otro acto impeditivo de la prescripción, y así se declara

  7. - La abogada M.N.R., quien, a la renuncia de la abogada M.C.A.D.M. asumió la representación judicial de la intimada como su defensora ad litem, fue igualmente intimada por el A Quo el 28 de julio del 2003, por lo que tal nueva intimación constituye un nuevo acto impeditivo de prescripción, y así se declara.

    En armonía con el artículo 1.969 del Código Civil, el solo cobro extrajudicial basta para interrumpir la prescripción, pero, además, la citación, la notificación o la intimación al poner a derecho al deudor, o cualquier otro acto judicial que constituya en mora al deudor, aun en el caso de que el Tribunal fuere incompetente, también conforman actos impeditivos de prescripción. En tal virtud, es preciso dejar sentado que, según el criterio legal, cuando la requerida ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER es personalmente intimada el 17 de febrero del 2000, mediante compulsa por el Tribunal de la causa, tal intimación es impeditiva de prescripción; siendo que igual acontece cuando inmediatamente después de intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, su representación en el proceso es asumida sin poder por la abogada M.C.A.D.M., quien procedió a solicitar la ya señalada reposición.

    Valga acotar que dado a que dichos hechos nunca fueron declarados nulos, produjeron la mora de la hoy intimada.

    Por consiguiente, no se han dado en el caso de autos, las demás condiciones determinadas por la Ley para que pueda producirse la prescripción extintiva, pues no corre la prescripción respecto de los derechos en juicio, dado su carácter de condicionales, mientras la condición jurisdiccional definitoria mediante sentencia definitiva no esté cumplida.

    Concluye entonces esta Corte que con relación al crédito emergente de honorarios profesionales se produjeron, a instancia del abogado L.P. MARTÏNEZ, tres (3) requerimientos extrajudiciales de pago en fecha 18 de febrero de 2000, mediante sendos telegramas dirigidos a la intimada ALETTA S.R. KÖLSTER, y a sus abogados L.P.M. y G.Y.B.D.R.. Asimismo, en sede judicial, se produjeron actos impeditivos de prescripción conformados por:

    1. La citación personal de la intimada cumplida en fecha 17 de febrero del 2000 por el Alguacil del Tribunal de la causa, la cual puso a derecho a la ciudadana ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER, en relación con la intimación que se le practicó.

    2. La asunción del cargo de representante sin poder de la intimada, cumplida en fecha 29 de febrero del 2000, por la abogada M.C.A.D.M., hasta el día 19 de Septiembre del 2001;

    3. La intimación hecha por el Tribunal cumplida en fecha 28 de julio del 2003 en persona de la abogada M.N.R., quien, se había juramentado como defensora ad litem, de la intimada; y,

    4. La comparecencia, en fecha 6 de Agosto de 2003, de la abogada Y.M.A., para dar contestación a la intimación.

    Todos los actos jurídicos anteriormente enumerados, repetimos, son actos impeditivos de prescripción, y así se declara.

    Ahora bien, siendo que la intimada alegó la prescripción extintiva como defensa perentoria, invocando para ello el ordinal 2º del articulo 1982, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, determina que no habiendo el fallo del 12 de febrero de 1998 puesto fin al pleito ni impedido su continuación, el término aplicable para cualquier prescripción de la obligación de pagar los honorarios es el de cinco años, establecido en el segundo aparte de dicho ordinal; y por cuanto los requerimientos extrajudiciales de pago dirigidos a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER mediante telegramas con acuses de recibo, la pusieron en mora, a los cuales vienen a sumarse las actuaciones judiciales ante la propia intimada, su abogada representante sin poder M.C.A.D.M., su abogada defensora ad litem M.N.R., y su abogada mandataria Y.M.A., siendo todos y cada uno de dichos actos judiciales impeditivos de prescripción, por lo que han evitado que se de en el presente proceso el transcurso de los cinco anos, exigido por el articulo 1.882 del Código Civil, no existiendo por tanto la pretendida prescripción aducida, por lo que así se declara.

    Por cuanto el abogado L.P.M., en ejercicio de esa profesión tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en la causa contenida en la pieza principal de este expediente, y, consecuencialmente, tiene el derecho a estimar e intimar los mismos, así se declara.

    Dado a que la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER ha solicitado la retasa de los honorarios, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, la considera procedente, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.P.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto del 2005, mediante la cual ese A Quo declaró con lugar la defensa de prescripción formulada por la intimada ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER contra la estimación e intimación de honorarios que formuló dicho profesional del derecho por las actuaciones que a nombre de esa ciudadana realizó en la pieza principal de este expediente, por lo que, consecuencialmente, queda REVOCADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado L.P.M. con ocasión de las actuaciones realizadas en la pieza principal de este expediente.

TERCERO

Vista la estimación e intimación de honorarios que hizo el abogado L.P.M. a ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER por las actuaciones realizadas por él en nombre de dicha ciudadana en la pieza principal de este expediente, y dado el derecho de retasa al que se acogió esa intimada, se ordena al A Quo proceda a decretarla y tramitarla, conforme a lo establecido en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse lo dirimido de una estimación e intimación de honorarios.

PUBLIQUESE

REGISTRESE Y DEJESE COPIA

BÁJESE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º y 148º.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

El Juez Asociado Ponente,

Abog. O.R..

El Juez Asociado,

Abog. A.B..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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