Decisión nº 684-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de julio de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputados: N.A.S.A.

Fiscal XXI del Ministerio Público: Abogada. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

Defensa Privada: Abogado L.A.C.

Delito. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Decisión N° 684-2010 Causa Penal N° CO1.20995.2010

Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, 12 de julio de 2010, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano N.A.S.A.: “Nombro como mi Abogado al Dr. L.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83230, domiciliado en la avenida 5, diagonal a la oficina del Ministerio Público, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7522198, manifestando el Abogado L.A.C.: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano N.A.S.A.. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogado Defensor del ciudadano N.A.S.A.. Contestó “Lo Juro”. Es todo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano N.A.S.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano N.A.S.A., quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano N.A.S.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, con sede en el Batey, en fecha 10 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de Control móvil instalado en el sector Aguacil, carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, el funcionario R.R., Sargento Primero adscrito a esa dependencia, observó acercarse un vehículo marca ford, modelo F-150, color blanco, placas A07AB4U, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho, indicándole bajo el amparo del artículo 207 del COPP, manifestando el conductor no tener ningún problema logrando ser identificado como N.S.A., quien se identificó plenamente y presentó copia fotostática de certificado de registro N° 28889690 a su nombre de fecha 28-04-2010, una M3 signada con el N° 546180 a nombre de A.P., plenamente identificado en actas, documento de compra venta celebrado entre ambos, avalado presuntamente por la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 04-01-2005, anotado bajo el N° 14 tomo 1 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, además una constancia de dato presuntamente emitida por la oficina regional de Maracay, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 30-11-2004, y una constancia de revisión presuntamente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de fecha 27-08-2007. Posteriormente el funcionario antes mencionado procedió a la realización de la revisión de los seriales identificadores del vehículo, observando que dicho vehículo presenta alteración en el 5to carácter del serial de carrocería AJF1EM19520 determinando que la letra de izquierda a derecha háblese de la “E” estampada en la placa Vin ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumento de la placa Dash Panel ubicada en la puerta del conductor y el serial de Chasis, ubicado en el lado derecho, cara superior delantera del chasis, luego de un minucioso estudio pudo observar que no se trata de la letra E sino F y que al consultar al SICODA, información referente al serial original AJF1FM19520, el operador de servicio indicó que el vehículo que se corresponde por ese serial de carrocería se encuentra solicitado por el CICPC, Dirección de Investigaciones de Vehículos Distrito Capital según expediente G-942938 de fecha 16-12-2004 por el delito de HURTO DE VEHICULO, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Circunstancias estas de hecho que de acuerdo a los elementos de convicción que afloran de las Acta policial de fecha 10-07-2010, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Acta de Derechos del Imputado, C.d.R.d.V. de fecha 10 de julio de 2010 y la documentación que presentó al funcionario el imputado de autos que aparece descrita anteriormente y por ultimo experticia de reconocimiento practicada por el experto en serialización y documentación de vehículos automotores el funcionario Sargento R.R., de la cual concluye que la placa Dash Panel se determina alterada, que el serial de carrocería Vin se determina alterado, que el serial de chasis se determina alterado, que la placa Body se determina original y por ultimo que el vehículo objeto de estudio se encuentra solicitado, conducta esta desplegada por el hoy imputado que se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de personas aun por identificar. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, califique la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.S.A., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano N.A.S.A. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: N.A.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Zulia, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1964, cédula de identidad N° 7.855.431, soltero, productor agropecuario, alfabeto, hijo de E.M.S. yJorge Sulbaran (D), residenciado en Mene Grande, sector El Muro, vía Seuta, Municipio Baral, Estado Zulia, Finca La Esperanza, Propiedad del señor J.L.S., teléfono 0416-2286925. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado L.A.C., Defensa Privada, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público y escuchada su solicitud esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado N.A.S.A., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial N° CR3-DF32-3ERA-CIA-SIP-187, de fecha 10-07-2010, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de Derechos del Imputado, C.d.R.d.V. y Notificación, Documentos presentados por el imputado anexos, Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano N.A.S.A., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, y la prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Se califica la Aprehensión en flagrancia. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano N.A.S.A., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas estado Zulia, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 13-10-1964, cédula de identidad N° 7.855.431, soltero, productor agropecuario, alfabeto, hijo de E.M.S. yJorge Sulbaran (D), residenciado en Mene Grande, sector El Muro, vía Seuta, Municipio Baral, Estado Zulia, Finca La Esperanza, Propiedad del señor J.L.S., teléfono 0416-2286925, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado N.A.S.A., en los hechos incriminados referido al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR; elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial N° CR3-DF32-3ERA-CIA-SIP-187, de fecha 10-07-2010, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, Acta de Derechos del Imputado, C.d.R.d.V. y Notificación, Documentos presentados por el imputado anexos, Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano N.A.S.A., en los hechos incriminados, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro (4:00 p.m..) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y diez (4:10 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. M.E.Z.V.

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

N.A.S.A.,

La Defensa Privada,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-20995-2010

Causa Fiscal N° 24-F21-491-2010

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