Decisión nº 15-C-9085-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 18 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y por este hecho por el cual tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Matos José, F.J. y G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.088.308, 17.429.773 y 15.092.594, el Tribunal ordena su libertad sin restricciones, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en sus numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar acreditado el delito calificado por la Fiscalía así como los suficientes elementos de convicción, esto por cuanto los tres aprehendidos son empleados de la ganadería agropecuaria y se limitan a hacer entrega de la mercancía que en este caso, se refiere a reses de ganado y no reciben ninguna contraprestación al momento de hacer entrega de las referidas reses.

De tal forma, que está claro, que en nada se beneficiarían colocando o no un plomo en el interior de algunas de las reses para alterar su peso.

Por otra parte, solo existe el acta de entrevista del ciudadano G.O., y una inspección técnica realizada al camión donde se trasladaban las reses y al plomo, que presuntamente se encontró en una de ellas, elementos éstos de convicción, que no permiten establecer las circunstancias determinadas por el artículo 462 del Código Penal, en contra del “Automercado Plaza” en la persona del ciudadano G.O., toda vez que, no se pudo inducir en error al referido ciudadano en atención, a que el medio utilizado por quien así lo hubiere hecho no fue idóneo, ya que a simple vista el empleado del automercado logró verificar la sutura que se apreciaba en la res número 11, y no pudo ser engañado, como para caer en el error, como lo establece el tipo delictivo y así tampoco de los elementos de convicción antes mencionados, se pudo establecer que los aprehendidos procuraron para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Por último, el Tribunal estima, que es necesaria la investigación en este caso, a los efectos de determinar la acción que iba dirigida a sorprender la buena fe del empleado del Automercado Plaza e intentar engañarlo y que éste cayera en error, esto es, para verificar quien realizó la sutura en la res, introdujo el plomo en la misma y sería favorecido con la alteración del peso al ser entregada en esas condiciones.

El Tribunal, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en atención a que los funcionarios de la Policía de Chacao, están facultados de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar las diligencias de investigación urgentes que tiendan a la comprobación del hecho punible, la identificación de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración y en este caso así se hizo para luego dar parte al Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 283 ejusdem, dio inicio a la investigación.

Al no estar llenos los extremos del artículo en mención, no procede la imposición de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boletas de Excarcelación y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sede de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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