Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-5339-07

RESOLUCIÓN

1 JUEZ: Abogado G.D.G.

2 SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith M.Z.

3 REPRESENTANTE FISCAL: Abg E.B., Fiscal 47 del Ministerio Público.

4 IMPUTADOS: 1.- M.L.M.S., quien dijo ser de nacionalidad Peruana, natural Lima Perú, nacido en fecha 25/09/1976, de 31 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Tucape, calle Sevillana, vereda 9, casa N° 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y,

  1. - F.V.J.E., quien dijo ser nacional Peruana, natural Tajamarga, nacido en fecha 01/07/1976, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Tucape, calle Sevillana, vereda 9, casa N° 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    5 DEFENSA PÚBLICA: Yulmi S.M..

    6 DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley de Identificación.

    Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 18 de junio de 2008, atendiendo orden de la Corte de Apelaciones que un juez distinto del que profirió el fallo anulado celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia donde resuelva todos los aspectos sometidos a consideración por la representación fiscal y la Defensa, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de febrero de 2007, cuando encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Corozo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Sayazo Maldonado (GN), observo un vehículo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Color: Verde, Placas: MER-89X, que se desplazaba de la vía de san Cristóbal con dirección al punto de control, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara y le solicitó tanto la documentación del vehículo como la documentación personal de los ocupantes, al verificar los datos del vehículo se percató de las siguientes características: Placas: MER-89X, Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE, Año: 2006, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, conducido por el ciudadano M.L.M.S., por lo que le notificaron al conductor que se procedería a efectuar un chequeo minucioso del vehículo y efectuándose el mismo en presencia del conductor, el cual se encontraba sin novedad; de la misma manera se procedió a verificar los datos personales vía radio por el Sistema de Comunicación Policial del estado Táchira, siendo atendido por G.C.H., efectivo de servicio, quien al ingresar los documentos presentados por los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E. en el sistema, los referidos ciudadanos no registraban, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos y a notificarle a la representante Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.

    Conjuntamente con el acta de investigación, la Fiscalía presentó como documentos de investigación, los siguientes:

  2. - Fotocopias de sendas cédula de identidad para extranjeros a nombre de M.L.M.S. y F.V.J.E. (f. 11 y 12).

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E..

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de ambos imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253, en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Solicitó la nulidad de las entrevistas que corren insertas a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la Defensa. Y, 5.- Solicitó que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.

    El Tribunal impuso a los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E.d. contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. De seguida los prenombrados imputados manifestaron su deseo de declarar, procediendo a retirarse de la sala al imputado F.V.J.E., y quedando M.L.M.S., quien expuso: “Yo estaba en El Valle cuando me entere que había un operativo de cedulación y entregué mi fotos y mis huellas y me dieron mi cédula, en ese operativo, es todo”. De seguida la representante del Ministerio Público procedió a interrogar al imputado 1.- ¿Indique al Tribunal cada uno de los requisitos que presentó por ante el operativo de cedulación que usted refiere, e igualmente indique la forma de ingreso de su persona al Territorio Nacional? Contestó: Presente las fotos y las huellas digitales; ingrese con pasaporte por vía aire a Maiquetía Venezuela. 2.- ¿En calidad de que ingreso usted al territorio Nacional?. Contestó: Por medio de una carta de invitación. ¿3.- Qué lapso tenía esa carta de invitación?. Contestó: Seis meses. 4.- ¿Desde la fecha en que usted ingreso qué lapso transcurrió hasta el día del operativo? Contestó: Un año. 5.- ¿Significa entonces que se le venció el lapso de seis meses de la invitación, para la fecha del operativo? Contestó Si. La defensa manifestó que no iba a formular ninguna pregunta. Seguidamente sale el imputado M.L.M.S. e ingresa a la Sala F.V.J.E., quien manifestó: “Fue un operativo que hubo en la Onidex yo fui en la Avenida Baralt, habían personas de la Onidex, me tomaron mis huellas, las fotos digitales y me pidieron mi pasaporte, dentro de tres a cuatro horas me dieron la cédula, pero en un operativo de la Onidex.” Fue interrogado por la Fiscal: 1.- ¿Indique al Tribunal cada uno de los requisitos que presento por ante el operativo de cedulación que usted refiere, e igualmente indique la forma de ingreso de su persona al Territorio Nacional? Contestó: Ingrese por medio de un pasaporte y de una carta de invitación; el pasaporte, una constancia de residencia y como tres fotos. 2.- ¿En calidad de qué ingreso usted al Territorio Nacional?. Contestó: Yo ingrese como turista. 3.-¿Qué lapso tenía esa carta de invitación? Contestó: No me recuerdo la fecha. 4.- ¿Desde la fecha en que usted ingreso qué lapso transcurrió hasta el día del operativo? Contestó: como un año. 5.-¿Entre los requisitos que usted señala que consignó en el operativo, refiere una constancia de residencia, informe al Tribunal que tiempo señalaba esa constancia? Contestó: Tenía como seis a siete meses, no me acuerdo. 6.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ingreso al país hasta el momento del operativo? Contestó: Como un año. 7.- ¿Informe al Tribunal la condición señalada en la cédula que le fue entrega en el operativo que refiere en su declaración?. Contestó: De Residente. La defensa manifestó que no iba a formular ninguna pregunta.

    Cedida la palabra a la Defensora Privada Abogada YULMI COROMOTO S.M., argumentó: ”Sin que ello signifique aceptación alguna en el acta de entrevista que riela a los folios 28 y 29 de la causa, consignada por la ciudadana fiscal pido al Tribunal que expresamente se pronuncie sobre todos y cada unos de los alegatos de la defensa que paso a explicar, Primero: Solicito se declare la nulidad absoluta de las entrevistas que rielan a los folios 28 y 29 del presente expediente rendida por mis representados por ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto las mismas son nulas a tenor de lo establecido en el artículo 130 último parte de este artículo del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no se encontraban asistidos de abogados. Segundo: Solicito declare el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 y 40 de la Ley de Extranjería y Inmigración por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la misma y en el artículo 40 establece que toda autoridad que tenga conocimiento que un extranjero o extranjera se encuentra incursa en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta ley notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y inmigración a los fines del procedimiento administrativo correspondiente, por cuanto el hecho no es típico o concurre una causa de justificación o culpabilidad o no punibilidad, toda vez que mis representados presentaron una cédula de identidad solo a solicitud de la Guardia Nacional, ellos no poseen de una preparación académicas de abogados ni tienen conocimiento acerca de las leyes en nuestro país además entraron legalmente al país razón por la cual pido al Tribunal declare el sobreseimiento de mis defendidos y en consecuencia la plena libertad de los mismos bajo el amparo de los artículos anteriormente citados. Tercero: Solo declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento pido al Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva proporcional y cónsona con la condición de extranjero, a quienes personas de su misma nacionalidad o coterráneos son los que me están sufragando mis honorarios debido a su incapacidad económica, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en acordar la medida cautelar prevista en el numeral 2 de dicho artículo, el cual establece la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada pudiendo ser a través de una institución policial y o debido a su incapacidad económica una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    PUNTO PREVIO: NULIDAD DE ACTAS DE ENTREVISTAS

    Revisadas por el Tribunal las actas de entrevistas cursantes a los folios 28 y 29 de la presente causa, fechadas 15 de febrero de 2007 y realizadas a los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E., se evidencia que esas personas son a quienes señalan como autores de un hecho punible, o sea, son los imputados en la presente causa y que precisamente –según consta de las actas de entrevistas y del acta de investigación- los aprehenden por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; en consecuencia, por cuanto tienen derecho a estar asistidos, desde los actos iniciales de la investigación, por un Defensor que designen ellos o sus parientes y en su defecto, por un defensor público, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 125 que establece los derechos del imputado, conforme a previsiones del nuevo código adjetivo penal venezolano, al no estarlo y oírles los funcionarios aprehensores declaración o entrevistas sin satisfacer este requisito procesal, necesario es concluir que se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, por lo que respecta a tales entrevistas rendidas por ante funcionarios de la Guardia Nacional sin la asistencia desde ese inició de un abogado y así debe reconocerlo y declararlo este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del mismo código, por cuanto la irregularidad en que incurre los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional y concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, deben ser consideradas nulidades absolutas y en acatamiento –también- a lo indicado en el último aparte del artículo 130 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

    Con fundamento en tal declaratoria de nulidad absoluta téngase como no hechas tales entrevistas y éstas no podrán ser apreciadas para fundar decisión judicial alguna ni utilizadas como presupuestos de ella.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

    En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los co-imputados M.L.M.S. y F.V.J.E., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos exigidos en dicha norma y por lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de evidenciarse del acta policial, fechada 15 de febrero de 2007 (f. 7) que en efecto en esa fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Sayago Maldonado (GN), en cumplimiento de sus funciones de Estado y al observar el vehículo Placas: MER-89X, que se desplazaba de la vía de San Cristóbal con dirección al punto de control, requirió la documentación personal a los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E., quienes le presentaron para su identificación personal cédulas de identidad para extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos números procedieron a revisar por el sistema integrado de información policial, dando como resultado que las mismas no registran en el sistema, motivado a ello le hizo del conocimiento a dichos ciudadanos de tal situación y les informó sobre la aprehensión, informando al representante Fiscal. Por lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, con las actuaciones indicadas considera que efectivamente la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el artículo 45 de la ley especial, pues en su criterio al no estar registrada en el sistema la seudo cedula de identidad para extranjeros presentadas por ambos conlleva necesariamente a concluir en que la misma es falsa y por ende, se está en presencia –como se señaló- en la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 47 porque –según el acta de investigación policial- hicieron uso de un documento falso. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de M.L.M.S. y F.V.J.E., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere satisface de la mejor manera la investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA

    La Defensora solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 y 40 de la Ley de Extranjería e Inmigración por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece su ámbito de aplicación mientras el 40 establece que la autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero se encuentre incurso en alguna causal de deportación o expulsión previstas en la ley, lo notificará sin dilación a la autoridad competente a los fines del procedimiento administrativo, por cuanto el hecho no es típico o concurre causal de justificación o culpabilidad o no punibilidad, toda vez que sus representados presentaron una cédula de identidad sólo a solicitud de la Guardia Nacional y que ellos entraron legalmente al país.

    Para decidir sobre esta solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1º.- La presente actuación judicial (Audiencia de Calificación de Flagrancia) es exclusivamente para resolver sobre sí califica o no como flagrante la aprehensión de los imputados y para ello corresponde revisar sí están satisfechas las exigencias del artículo 248 del código adjetivo penal, esto es, si el delito se estaba cometiendo o se acabó de cometer; o si el sospechoso se vio perseguido por la autoridad policial, la víctima o por el clamor popular, o se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho. Así como determinar sí los elementos de convicción presentados por la Fiscalía son suficientes para concluir que hubo el presunto delito por el que se produce la aprehensión.

    En el caso de marras, tal y como se desprende del acta policial fechada 15 de febrero de 2007 (f. 7) funcionarios de la guardia nacional en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de funciones de Estado, al solicitarles identificación personal a los ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E., éstos presentaron unas cédulas de identidad para extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela distinguidas con los números E-82.812.117 y E-83.812.084 respectivamente, las cuales fueron verificadas por el sistema integrado de información policial y fue informado el Guardia Nacional que dichas cédulas no registran en el sistema, concluyendo en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Conforme a dicha disposición penal al hacer uso los ciudadanos de una cédula de identidad para extranjeros que no está registrada o lo que es lo mismo cuyos datos son falsos y por ello no está registrada en el sistema, se está en presencia del delito endilgado por el Ministerio Público y así quedó señalado en ocasión de fundamentar la aprehensión en flagrancia de ambos imputados.

    2º.- En cuanto al argumento de la Defensa que sus representados le presentaron la cédula de identidad sólo a solicitud de la Guardia Nacional, no entiende la juez el sentido de tal alegato, pues precisamente por ello se perpetra el presunto delito porque al serles requerida la identificación personal ellos usan una cédula de identidad para extranjero que no registra en el sistema y que es falso. Distinto hubiera sido sí ellos no tienen o presentan documento alguno o presentan su pasaporte u otro documento internacional vencido o sin visa, allí si se estaría en presencia de una de las causa para deportarlos; pero en este caso, lo que realmente ocurrió y así está señalado en el acta de investigación penal que M.L.M.S. y F.V.J.E. se identificaron ante funcionarios de la Guardia Nacional con los documentos que no registran en el sistema, lo que constituye la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 45 de la ley especial y por tratase de documento falso. Es en los casos de indocumentados cuando se efectúa el procedimiento administrativo al que hace mención la Defensa y no cuando haciendo uso de un documento falso se identifican ante un funcionario público y perpetran el presunto delito que les atribuye el representante fiscal.

    3º.- Por otra parte, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, lo que significa que no se requiere ser doctor en derecho para saber todo extranjero que llega a un país extraño que debe irse una vez vencido el permiso de permanencia en él y que cualquier situación irregular en la que incurra respecto a la falsedad en su documentación de identificación personal o alteración en la información o datos para la consecución de documentos de otro país le acarrea sanciones administrativas, policiales y penales; por lo que al incurrir en tales anomalías está comprometiendo su responsabilidad penal, eso lo sabe hasta el más ignorante de los extranjeros en cualquier país, así lo considera quien aquí decide por sus máximas de experiencia, pretender hacer creer lo contrario es una ofensa a la inteligencia. Salvo grupos indígenas internados en plena selva, pero desde luego no van a ingresar al país vía aérea porque para ello tienen que documentarse antes de tomar el vuelo internacional, antes de subirse al avión, sino que el ingreso lo hacen por los caminos verdes ese es el acceso corriente para ellos, pero no ocurrió así en el caso de marras; pues según los propios imputados señalaron haber ingresado vía aérea y aunque no quedó asentada en acta esta información, así lo señalaron al Tribunal y atendiendo ellos una invitación, realizando el ingreso de manera legal.

    4º.- Por otra parte, el numeral 2 del artículo 318 ejusdem señala como causa para el Sobreseimiento que el hecho imputado no es típico. Con meridiana claridad este Tribunal señaló verbalmente en la audiencia y lo indicó también en ocasión de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados, que la conducta desplegada por éstos y referida en el acta de investigación penal, esto es, que al serles requerida la identificación personal le presentaron al funcionario de la Guardia Nacional una cédula de identidad para extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela y la que verificada por el sistema de información policial no registra, o sea, que hicieron uso de un documento falso, conducta esta descrita y sancionada por el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo tanto, sí es típico.

    Por otra parte, el otro supuesto del numeral 2 del artículo 318 y referido a que concurra una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, obviamente no se da y en cuanto al alegato de la Defensa que sus representados no poseen preparación académica de abogados ni tienen conocimiento acerca de las Leyes en Venezuela no constituye causal de justificación ni inculpabilidad y menos de no punibilidad.

    Respecto a que sus Defendidos llegaron legalmente al país no tiene ninguna significación en relación con el hecho imputado, más bien hace considerar a la juzgadora que contrariamente a lo dicho por la Defensa ha de concluirse que sí sabían que requerían de documentos especiales para su ingreso y permanencia en el país, sabiendo también que vencido dicho término debían regresar a su país de origen por las consecuencias que ello les acarrearía. Desestima la juez tales alegaciones por considerarlas improcedentes.

    Por los razonamientos anteriores, lo procedente es declaran SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO porque no existe la causal para decretarlo y en todo caso, tampoco es el momento procesal para peticionarlo ya que la presente audiencia –como se indico antes- es meramente para calificar como flagrante o no la aprehensión de los imputados, ordenar el procedimiento por el cual se continuara el tramite de la causa y decretar una medida de coerción personal si hubiere lugar. Aparte, sólo una vez concluida la fase de investigación o fase preparatoria, el Fiscal dentro de los actos conclusivos podrá solicitar el Sobreseimiento cuando estime que procede una o varias causales; al estar aun en la fase de investigación lo que procede es esperar a que la Fiscalía presente su acto conclusivo pudiendo pedir el Sobreseimiento de la presente causa si hubiera motivo para ello, de otra manera se estaría trastocando el debido proceso que afecta –conforme al principio de igualdad- a ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del código adjetivo penal así como de petición semejante realizada por la Defensa, quien al punto Tercero señaló que de declararse sin lugar el Sobreseimiento de la causa se le otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

    El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

    Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal (medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad) como lo peticionó la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley de Identificación, cuenta con una pena inferior a los tres (3) años, siendo procedente entonces otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo ordena el artículo 253 del código adjetivo penal, a fin de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de ambos imputados a los demás actos del juicio.

    Ahora bien, las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público a este Tribunal en ocasión de presentar a los imputados, ponen en evidencia la comisión de un hecho punible, específicamente el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley de Identificación, imputable a los aprehendidos M.L.M.S. y F.V.J.E., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ellos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto a ambos imputados existe el peligro de fuga, porque considerando la pena, la cual es menor a los tres (3) años, la experiencia orienta a la juzgadora en el sentido que con penas de ese tiempo, generalmente no se produce la fuga muy a pesar de ser extranjeros, porque buscan más bien arreglar su situación ilegal en el país a donde resolvieron irse para quedarse como pareciera ser el caso de ambos. En consecuencia, satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ibidem y al considerar la Juez, por la poca monta de la pena establecida para este delito que les atribuye la Fiscalía a los imputados de autos, que no existe el peligro de fuga y que con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad será suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de ambos a los demás actos del juicio –si hubiere lugar-, concluyendo el Tribunal en que debe otorgárseles la misma, atendiendo además lo establecido en el ya referido artículo 253 del mismo código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-.

    Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.L.M.S. y F.V.J.E., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley de Identificación, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El estado Venezolano; medida que otorga de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira; y, 3.- No incurrir en nuevo hecho punible.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, referente a las actas de entrevista que corren insertas a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, realizadas a los imputados de autos ciudadanos M.L.M.S. y F.V.J.E., por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos M.L.M.S., quien dijo ser de nacionalidad Peruana, natural Lima Perú, nacido en fecha 25/09/1976, de 31 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Tucape, calle Sevillana, vereda 9, casa N° 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y, F.V.J.E., quien dijo ser nacional Peruana, natural Tajamarga, nacido en fecha 01/07/1976, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Tucape, calle Sevillana, vereda 9, casa N° 8, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley de Identificación; por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por la Defensa.

CUARTO

Acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS M.L.M.S. y F.V.J.E., identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira; y, 3.- No incurrir en nuevo hecho punible.

SEXTO

ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal.

Estando presentes los imputados M.L.M.S. y F.V.J.E., manifestaron su compromiso para con el Tribunal de dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fueron advertidos por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada.

Por último corresponde a la Juez advertir que la presente audiencia se produce a consecuencia de haber Anulado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de abril de 2007, en todas sus partes la decisión recurrida y en la que ordenó que un Juez distinto del que profirió el fallo anulado celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia donde resuelva todos los aspectos sometidos a consideración por la representación fiscal y la defensa, mediante el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. De esta manera se da cumplimiento a la orden contenida en dicha decisión, remítase copia a la Corte de Apelaciones a los efectos legales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía 47° del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

OK GG/jhs

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. ANYELITH M.Z..

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR