Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de Julio del 2007.

Asunto Principal Nº 7C-7641-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADOS: M.J.Y.L.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.134.268, hijo de J.A.M. (v) y C.E.J. (v), residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa N° 1-17, Estado Táchira y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.951.185, hijo de A.F.M.R. (v), residenciado en Puerta del Sol, calle 17, casa Nº 3-21, La Ermita, Estado Táchira.

• FISCAL: Abogada J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• DEFENSA: Abogada C.G.C.D.V., Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Mayo 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio y efectuando patrullaje preventivo, cuando a la altura de la carrera 10 entre calles 05 y 06 esquina de la Charcuteria Alemana, se detuvieron y sorpresivamente apareció una camioneta Toyota Prado, deteniendo la marcha en forma violenta y brusca, casi impactando con la unidad de policial, y su conductor intrépidamente se lanzo desde el asiento del chofer hacia el pavimento, exclamando en voz alta que lo estaban secuestrando y que las personas que se encontraban en el interior del vehículo estaban armados; de inmediato se bajaron dos personas desde la parte delantera y trasera derecha del vehiculo de la victima, quienes emprendieron su huida en dirección hacia la calle 5, pasando por el frente de la charcuteria, por lo que trataron de detenerlos dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo los funcionarios persecución a pie, lo que origino respuesta de dichos sujetos, accionando su arma de fuego en contra de la comisión, donde resulto herido un ciudadano trabajador de la charcuteria Alemana, teniendo que abandonar la persecución uno de los funcionarios policiales, mientras que el otro funcionario logro darle alcance a la altura de la Octava Avenida al sujeto que corrió por la calle 5; posteriormente visualizaron que del interior del vehiculo de la victima descendía desde la parte posterior un tercer sujeto, al cual pudieron aprehender. Una vez tomado el control de la situación se procedió a identificar a la victima como P.S.M.U.; seguidamente en presencia de testigos se procedió a revisar el interior del vehículo localizando en su interior en el puesto delantero del copiloto un facsímile de arma de fuego de color negro y en la parte trasera del asiento localizaron dos punzones pica hielo. Posteriormente en la sede del Comando Policial los aprehendidos quedaron identificados como YOSEP LEWINYER KIUSMER M.J., el cual fue el ultimo en huir del vehiculo el cual se encontraba asolapada o escondida en la parte trasera del interior del vehiculo, GIDEL R.U.M., el cual fue aprehendido al huir por la calle 5. posteriormente se apersonaron funcionarios policiales en la Comandancia de la Policía con un ciudadano detenido y quienes manifestaron que el escuchar el reporte por radio de la situación y estando cerca del lugar procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias de la zona, logrando visualizar a la altura del Barrio el Carmen, un ciudadano en actitud nerviosa por lo cual presumieron que guardaba nervios por lo cual procedieron a detenerlo preventivamente y una vez en la comandancia fue identificado por la victima como una de las personas que lo llevaba apuntado con un arma de fuego, el cual fue identificado como F.A.M.G, de 17 años de edad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos M.J.Y.L.K. y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Los acusados M.J.Y.L.K. y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados M.J.Y.L.K. y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, desear declarar y donde expuso: 1) M.J.Y.L.K.: “Admito los hechos por los delitos atribuidos por el Representante Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. 2) URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD: “Admito los hechos por los delitos atribuidos por el Representante Fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abg. C.G.C.D.V., alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos solicito al Tribunal tome en consideración el limite requerido por la Ley, conforme el articulo 376 de la norma adjetiva penal y tome todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan, conforme el articulo 74 ordinales 1° y del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.J.Y.L.K. y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a M.J.Y.L.K. y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:

Primero

El referido delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto se trata de un delito en Grado de Tentativa, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2) quedando la pena total a imponer en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal.-

Segundo

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, de la cual este Juzgador toma su limite máximo, por la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho, siendo la de a de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Tercero

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevé una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos procede este Tribunal a tomar la media (1/2) de los delitos menos graves y sumarlos a la pena del delitos mas grave, siendo en el caso que nos ocupa la pena mas grave la de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, a la que se le suma la mitad de la pena de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto los acusados son primarios en la comisión de hechos punibles se hacen merecedores de rebajar UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de la pena impuesta, que dando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y por cuanto los acusados admitieron los hechos en la presente audiencia se hace procedente rebajar la pena en un tercio (1/3), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, observa este Juzgador que por cuanto los acusados son menores de 21 años de edad, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se hacen merecedores de rebajar OCHO (08) MESES, a la pena impuesta, quedando la pena total a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.-.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos M.J.Y.L.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.134.268, hijo de J.A.M. (v) y C.E.J. (v), residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa N° 1-17, Estado Táchira y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.951.185, hijo de A.F.M.R. (v), residenciado en Puerta del Sol, calle 17, casa Nº 3-21, La Ermita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados M.J.Y.L.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.134.268, hijo de J.A.M. (v) y C.E.J. (v), residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa N° 1-17, Estado Táchira y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.951.185, hijo de A.F.M.R. (v), residenciado en Puerta del Sol, calle 17, casa Nº 3-21, La Ermita, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

EXONERA A M.J.Y.L.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.134.268, hijo de J.A.M. (v) y C.E.J. (v), residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa N° 1-17, Estado Táchira y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.951.185, hijo de A.F.M.R. (v), residenciado en Puerta del Sol, calle 17, casa Nº 3-21, La Ermita, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SU EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos M.J.Y.L.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.134.268, hijo de J.A.M. (v) y C.E.J. (v), residenciado en Zorca Providencia, calle Libertad, casa N° 1-17, Estado Táchira y URDANETA MOLINA GILDEL RICHARD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/05/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad Nº V-19.951.185, hijo de A.F.M.R. (v), residenciado en Puerta del Sol, calle 17, casa Nº 3-21, La Ermita, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-7641-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR