Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.940.330 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: J.M.Z., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.448.919, DOMICILIADO EN EL EN CASA SIN NÚMERO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUENOS AIRES, VÍA LAS DELICIAS, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 626-07

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.M.Z., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.292.320, domiciliada en la casa sin número de la calle principal del sector Buenos Aires, vía Las Delicias del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante la mencionada Fiscalía y manifestó que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el demandado, fue procreado el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre del niño no colabora con la manutención de su hijo, pese a que cuenta con la capacidad económica para ello, ya que trabaja por cuenta propia en trabajos de agricultura. Que la mencionada Fiscalía libró boleta de citación al ciudadano J.M.Z. y el mismo no compareció; y es por tal motivo que solicita se fije una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Fundamenta la acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se fije una cantidad de dinero como pensión de alimentos, que sea conminado el padre J.M.Z. al cumplimiento alimentario y que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva. En fecha 30 de Mayo del año 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, en virtud de que la progenitora del niño tiene su domicilio en el Municipio Caripe del Estado Monagas y declina la competencia a éste Tribunal, tal como consta en auto que corre a los folios 9 y 10 del expediente; remitiendo el expediente en fecha 17 de Septiembre de 2007 y recibiéndolo éste Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2007. En fecha 24 de Octubre del año 2007, éste Tribunal se declara competente para conocer de la causa y admite la solicitud de pensión de alimento, designándosele como defensor judicial del niño al Dr. J.R.O.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.14). El defensor judicial abogado J.R.O., ya identificado fue notificado en fecha 30 de Octubre de 2007 (F.18), aceptando el cargo en fecha 02 de Noviembre (f. 20). La parte demandada quedó citada en fecha 06 de Noviembre de 2007, (f.21). En fecha 09 de Noviembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, ciudadano J.M.Z., no compareciendo el defensor judicial ni la madre del niño, por lo que no se logró la conciliación. En esa misma oportunidad el demandado manifestó al Tribunal que la madre del niño, ciudadana A.R.M., falleció en fecha 31 de Octubre de 2007 y que él asumió la guarda y custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando ocho (8) días hábiles para consignar documentación que comprobara sus dichos (f.25). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 26). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 16 de Noviembre las pruebas promovidas por ambas partes; consignando en esa fecha el demandado copia fotostática de Acta de enterramiento de la ciudadana A.R.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. En fecha 23 de Noviembre el Tribunal dicta un auto para mejor proveer de cinco (5) días de despacho a los fines de solicitar información al Registro Civil del Municipio Caripe sobre la copia de Acta de enterramiento consignada por el demandado, recibiéndose respuesta en fecha 27 de Noviembre con anexo de copia certificada de la mencionada Acta de enterramiento del cadáver de A.R.M.. Vencido el lapso del auto para mejor proveer y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

1) Copia fotostática de Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no es un hecho controvertido la filiación entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el demandado J.M.Z., por cuanto el mencionado demandado manifestó a éste Tribunal en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, que a consecuencia de la muerte de la madre del niño, él asumió la guarda y custodia de su hijo, desde el 30 de Octubre de 2007. Así se decide.

2) Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana A.R.M., aportada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, junto con el libelo de demanda, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se identifica a la mencionada ciudadana como venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.292.320, soltera, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1976, de treinta y un (31) años de edad.

3) Copia fotostática de Acta de enterramiento del cadáver de A.R.M., emitida por el Registro civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; de la cual se consignó Copia certificada dentro del lapso para mejor proveer; por lo que se le da valor probatorio a los datos contenidos en ella, quedando comprobado que en fecha Primero de Noviembre de 2007, La Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas a través de la Oficina de Registro Civil autorizó mediante Acta de enterramiento N° 135 y con Certificado de defunción N° 838296, al ciudadano S.R., en su carácter de celador del Cementerio de Caripe para dar sepultura al cadáver de A.R.M., de treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad venezolana, quien falleció el 31 de Octubre de 2007 a las 10:45 PM. motivado a sepsis pulmonar, en la ciudad de Maturín, según información suministrada al Registro Civil por el ciudadano Elcrispín C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.839, domiciliado en el sector Buenos Aires de Caripe.

Se desprende de autos que la parte demandada fue citada en fecha 06 de Noviembre de 2007, (folio 21), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo; por lo que incurrió el demandado en uno de los de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. Pasa éste Tribunal a examinar el segundo y el tercer supuesto para que proceda la confesión ficta, como son el no probar nada que le favorezca y si la petición del demandante esta ajustada a derecho. En cuanto a las pruebas, se observa que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, solo compareció el demandado e informó al Tribunal que la madre del niño había fallecido y que él asumió la guarda y custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y abierto el lapso probatorio, consignó copia fotostática de Permiso de enterramiento del cadáver de quien en vida fuera A.R.M.; de la cual se recabó copia certificada, mediante auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal, dándole esta juzgadora el valor expresado en el numeral tercero de éste capítulo. En cuanto a la petición de la parte actora; se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para un niño, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la constitución de la República bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y el 282 del código civil y como ya se valoró en el capítulo anterior, quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el demandado J.M.Z., no siendo este un hecho controvertido por cuanto el demandado asumió que actualmente tiene la guarda y c.d.n.; por lo que se considera que la presente acción está ajustada a derecho. Concluyéndose que si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, aportó al proceso en el lapso legal un elemento nuevo, plenamente comprobado como fue la circunstancia de que la madre del niño, ciudadana A.R.M. falleció en fecha 31 de Octubre de 2007 y que él asumió la guarda y custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que al asumir el demandado la guarda y c.d.n. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se da el cumplimiento de suministrar la pensión de alimento requerida en la presente solicitud y en tal sentido mal puede éste Tribunal fijar una cantidad de dinero como obligación alimentaria, que es el petitorio de la parte actora, a quien actualmente está suministrando al niño, alimentos, sustento, vestido, habitación, educación, y en fin la asistencia que requiere para su mejor formación y desarrollo; y es por tales razones que debe declararse improcedente la presente solicitud de pensión de alimentos. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.M.Z., ambos plenamente identificados; en virtud de que el demandado, ciudadano J.M.Z., a consecuencia de la muerte de la madre del niño, ciudadana A.R.M., en la actualidad tiene la Guarda y Custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

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