Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

San Cristóbal, 07 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RONIL A.C.G. y T.S.F., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 05 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, momentos en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en las inmediaciones del sector de Tucape, Parte Alta, Bocas de Caneyes, con el fin de recuperar vehículos objeto de Robo y hurto, cuando visualizaron por la Población de Tucape, sector El Chalet, por la calle dieciocho del Municipio Cárdenas, en la vía publica en el extremo izquierdo de la carretera, un vehículo con las características idénticas al aportado en una trasmisión telefónica a través del 171, de inmediato los funcionarios trataron de verificar si el mismo estaba abordado o de fácil acceso de abrir sus puertas, pero el mismo estaba cerrado herméticamente en su sistema de seguridad de las puertas y sin ocupantes algunos no obstante los funcionarios optaron en realizar espera en puntos adyacentes del vehículo de manera oculta, con la finalidad de apreciar la persona o personas que se presenten a buscar el vehículo, cuando observaron que llego un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo Eco Sport, Tipo Sport-Wagon, color azul, placas VBY-300, el cual transitaba de manera lenta y sospechosa, pero no se lograba ver a sus ocupantes debido al papel ahumado, el mismo se acercaba al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, objeto del reporte, cuando se estaciono cerca y de manera diagonal al mismo, bajándose primeramente del lado del piloto un ciudadano de contextura fuerte, de estatura regular, piel morena, portando en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola color plata, quienes se disponían acercarse al vehículo corolla estacionado a un extremo de la calle, en seguida nos trasladamos a indicarles a estas personas que se abstuvieran de intentar accionar las armas que portaban, donde el ciudadano que conducía el vehículo sospechoso portaba un ama de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, la cual estaba debidamente provista de un cargador contentivo de proyectiles, el segundo ciudadano que fungía de acompañante o copiloto portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG Sauer, color negro y plata, calibre 45 mm contentivo de un cargador provisto de proyectiles, posteriormente se presentaron otros sub-inspectores quienes se encontraban en otra unidad particular a la entrada de la calle 18 algo distante del lugar donde se encontraba el vehículo Toyota corolla, a prestar seguridad, en la requisa personal que se le efectuó, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans o color azul del ciudadano que conducía el vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, color azul que vestía un swueter rojo a rayas, una llave o swiche para encendido de vehículos, de color metal, con el nombre grabado de valeo, con base de material sintético con el logotipo de TOYOTA, color negro con su respectivo control remoto, asimismo este ciudadano dejo la llave del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, introducida en el sistema de encendido del mismo, ya que estaba activado, al segundo ciudadano, aparte del arma de fuego se le encontró una llave color metal con base de color negro y material sintético con la descripción o emblema de Toyota, con su respectivo control remoto, y un teléfono celular marca motorolla color gris, procedieron a activar el control remoto activándose los seguros e las puertas del vehículo marca Toyota, modelo corolla, color gris, placas SBC-69X, y la llave fue combatible al encendido del vehículo, por lo cual se efectúo llamada telefónica a la sala de Información Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de verificar el estado del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, con las matriculas SBC-69X, aparece SOLICITADO, según causa número H-828.111, de fecha 05-05-2008, delito Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación San Cristóbal, en agravio del ciudadano P.A.S.A., ahora bien, a unos metros del vehículo solicitado se encontraba un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Runner, Color Gris Oscuro, tipo Sport Wagon, uso Particular, la cual nos causo extrañeza con el vehículo y en vista de que había otra llave marca Toyota, descrita con anterioridad optaron por accionar el mismo, lo cual el sistema de seguridad de la camioneta se activo, procediéndose a verificar la situación, donde efectivamente con la segunda llave retenida al segundo ciudadano o acompañante fue compatible con la puerta principal y accionándose el sistema de encendido de la camioneta, la misma se verifico a través de sus matriculas por el Sistema de Información Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, siendo informado por las mismas corresponde a una vehículo marca Toyota, modelo Runner, Tipo Sport Wagon, aparece como SOLICITADA, seguidamente le preguntaron los funcionarios a los ciudadanos sobre la procedencia de los vehículos, manifestando que eran de su propiedad, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: RONIL A.C.G., y T.S.F., quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RONIL A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Carrera 5, calle 10, casa N° 2-27, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y T.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 14-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la I.B., parcela 132, adyacente a la Escuela Bolivariana de la Isla, Municipio F.F., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S.A. y J.G.O.R., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados RONIL A.C.G. y T.S.F., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 05 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, momentos en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en las inmediaciones del sector de Tucape, Parte Alta, Bocas de Caneyes, con el fin de recuperar vehículos objeto de Robo y hurto, cuando visualizaron por la Población de Tucape, sector El Chalet, por la calle dieciocho del Municipio Cárdenas, en la vía publica en el extremo izquierdo de la carretera, un vehículo con las características idénticas al aportado en una trasmisión telefónica a través del 171, de inmediato los funcionarios trataron de verificar si el mismo estaba abordado o de fácil acceso de abrir sus puertas, pero el mismo estaba cerrado herméticamente en su sistema de seguridad de las puertas y sin ocupantes algunos no obstante los funcionarios optaron en realizar espera en puntos adyacentes del vehículo de manera oculta, con la finalidad de apreciar la persona o personas que se presenten a buscar el vehículo, cuando observaron que llego un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo Eco Sport, Tipo Sport-Wagon, color azul, placas VBY-300, el cual transitaba de manera lenta y sospechosa, pero no se lograba ver a sus ocupantes debido al papel ahumado, el mismo se acercaba al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, objeto del reporte, cuando se estaciono cerca y de manera diagonal al mismo, bajándose primeramente del lado del piloto un ciudadano de contextura fuerte, de estatura regular, piel morena, portando en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola color plata, quienes se disponían acercarse al vehículo corolla estacionado a un extremo de la calle, en seguida nos trasladamos a indicarles a estas personas que se abstuvieran de intentar accionar las armas que portaban, donde el ciudadano que conducía el vehículo sospechoso portaba un ama de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, la cual estaba debidamente provista de un cargador contentivo de proyectiles, el segundo ciudadano que fungía de acompañante o copiloto portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG Sauer, color negro y plata, calibre 45 mm contentivo de un cargador provisto de proyectiles, posteriormente se presentaron otros sub-inspectores quienes se encontraban en otra unidad particular a la entrada de la calle 18 algo distante del lugar donde se encontraba el vehículo Toyota corolla, a prestar seguridad, en la requisa personal que se le efectuó, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans o color azul del ciudadano que conducía el vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, color azul que vestía un swueter rojo a rayas, una llave o swiche para encendido de vehículos, de color metal, con el nombre grabado de valeo, con base de material sintético con el logotipo de TOYOTA, color negro con su respectivo control remoto, asimismo este ciudadano dejo la llave del vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, introducida en el sistema de encendido del mismo, ya que estaba activado, al segundo ciudadano, aparte del arma de fuego se le encontró una llave color metal con base de color negro y material sintético con la descripción o emblema de Toyota, con su respectivo control remoto, y un teléfono celular marca motorolla color gris, procedieron a activar el control remoto activándose los seguros e las puertas del vehículo marca Toyota, modelo corolla, color gris, placas SBC-69X, y la llave fue combatible al encendido del vehículo, por lo cual se efectúo llamada telefónica a la sala de Información Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, a fin de verificar el estado del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, con las matriculas SBC-69X, aparece SOLICITADO, según causa número H-828.111, de fecha 05-05-2008, delito Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación San Cristóbal, en agravio del ciudadano P.A.S.A., ahora bien, a unos metros del vehículo solicitado se encontraba un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Runner, Color Gris Oscuro, tipo Sport Wagon, uso Particular, la cual nos causo extrañeza con el vehículo y en vista de que había otra llave marca Toyota, descrita con anterioridad optaron por accionar el mismo, lo cual el sistema de seguridad de la camioneta se activo, procediéndose a verificar la situación, donde efectivamente con la segunda llave retenida al segundo ciudadano o acompañante fue compatible con la puerta principal y accionándose el sistema de encendido de la camioneta, la misma se verifico a través de sus matriculas por el Sistema de Información Policial de la Sub-Delegación San Cristóbal, siendo informado por las mismas corresponde a una vehículo marca Toyota, modelo Runner, Tipo Sport Wagon, aparece como SOLICITADA, seguidamente le preguntaron los funcionarios a los ciudadanos sobre la procedencia de los vehículos, manifestando que eran de su propiedad, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: RONIL A.C.G., y T.S.F., quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía respectiva.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados RONIL A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Carrera 5, calle 10, casa N° 2-27, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y T.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 14-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la I.B., parcela 132, adyacente a la Escuela Bolivariana de la Isla, Municipio F.F., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S.A. y J.G.O.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RONIL A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Carrera 5, calle 10, casa N° 2-27, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y T.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 14-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la I.B., parcela 132, adyacente a la Escuela Bolivariana de la Isla, Municipio F.F., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S.A. y J.G.O.R., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, dicho reconocimiento será fijado por auto separado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RONIL A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 18-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Carrera 5, calle 10, casa N° 2-27, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y T.S.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 14-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la I.B., parcela 132, adyacente a la Escuela Bolivariana de la Isla, Municipio F.F., Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S.A. y J.G.O.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9208-08

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