Decisión de Tribunal Décimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Por recibidas las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, en fecha 18-09-2006, este Tribunal acuerda darle entrada en los libros correspondiente, vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005, donde este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa del simple análisis que ha transcurrido mas de UN (01) ANO, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo correspondiente, paro lo cual el artículo 562 ejusdem prevé que si transcurrido un año luego de haber dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia este Tribunal pasa a explanar su pronunciamiento en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Fiscal N° 111° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado N.L.C..-

DEFENSA: Defensora Pública N° 15°. Abogada O.M.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 17 años de años de edad para el momento, fecha de nacimiento 19-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.J.D.F. (v) y ZOLA GARCIA (v), domiciliado en Las Minas de Baruta, calle El Rosario, cruce con callejón El Pozo, casa sin número.

DELITOS: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en los artículo 458, ultimo aparte, del Código Penal y 219 EJUSDEM.

VICTIMA: D.R.S.D.M.

LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en v.d.A.P. suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Baruta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo y modo y lugar, adminiculada con el acta de entrevista, folios 4 y 6 del presente expediente.

En fecha 14-06-2003, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Detenidos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde se decidió entre otras cosas lo siguiente: Primero: seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Segundo: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 Ejusdem, este Tribunal la acoge. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente…”

Cursa a los folios 27 y 31 del expediente, decisión dictada por este Despacho, en el cual aclara que los efectos de la Nulidad no se extienden al contenido del acta la cual conserva su valor probatorio en cuanto a los hechos y a los testigos allí recogidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo seguir la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto aún quedaban diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 04-07-2003 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente al Fiscal Especializado 111° del Ministerio Público, tal como fue ordenado mediante decisión de fecha 17 de Junio del 2003.

En fecha 22-06-05, la ciudadana Abogado C.R.M., en su carácter de Fiscal 111° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta ante este Tribunal solicitud de Sobreseimiento Provisional, (Folios 57 y 58 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual este Tribunal vista la referida solicitud en fecha 28-07-2005 (Folios 59 al 62 del presente expediente), acordó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en la disposición legal antes señalada.-

En fecha 19 de Septiembre del 2005 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente a la Fiscalía 111° del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la correspondiente investigación. Folio 71.

En fecha 18-09-2006, la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público, remite a este Tribunal el expediente original, anexándole cuaderno separado así como solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando dicha solicitud en sus siguientes términos:

…En fecha 22 de Julio de 2005, se remitió a dicho Juzgado escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que eran insuficientes las pruebas existentes en contra del prenombrado adolescente aprehendido y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, transcurriendo holgadamente el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hubiere solicitado la reapertura del procedimiento, se hace procedente y necesario solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad para la fecha del suceso, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. …

.-

EL DERECHO

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el Fiscal 111° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en este sentido señala éste último que por considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acción alguna en contra del mismo, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento Provisional. En este sentido es menester destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con absoluta claridad, que desde la fecha en que el presente expediente fue remitido a la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público (19-09-2005, mediante oficio N° 795-05), en virtud de haberse acordado el Sobreseimiento Provisional, hasta la fecha de remisión a este Despacho (18-09-06), no existe ningún acta procesal orientada a la recaudación de los elementos de convicción procesal señalados por esa Representación Fiscal como necesarios para sustentar una acusación en contra del adolescente antes mencionado, cuestión ésta que considera ésta instancia sumamente delicada debido a que es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene el monopolio para el ejercicio de la acción penal, tal como se desprende del artículos 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público tomar los correctivos pertinentes, para futuros procedimientos.-

Asimismo, observa esta instancia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento Provisional de la presente causa hasta esta fecha, ha transcurrido más de UN (01) año, sin que la Vindicta Pública haya solicitado la reapertura del procedimiento, al igual que los argumentos señalados por el Fiscal 111° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el momento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte infini del artículo 458 del Código Penal y 219 EJUSDEN, toda vez que no ha surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por el referido adolescente; estableciendo en este mismo orden de ideas el artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procederá cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo que se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no ha surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por los referidos adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes, a excepción de la victima, ya que en las actuaciones no consta su nombre ni dirección de la misma, y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. F.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.F.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.F.

Causa N° 594-03

FMR*cecilia-

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