Decisión nº 009-2005 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000104 SENTENCIA N° 009/2005

ASUNTO ANTIGUO:2157

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2004

194º y 145º

En fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano R.E.S.D., titular de la cédula de identidad número 4.455.409, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, y asistidos en ese acto por los abogados J.A.S.P. y R.B.U., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 7.167.762 y V.- 9.881.318 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.174 y 49.220 respectivamente, presentó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones números 001834 y 001835 con su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes número 0164927, emanadas de la Aduana Marítima Principal de Puerto de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y las cuales le fueron notificadas en fecha 5 de septiembre de 2003.

En la misma fecha de presentación, el Tribunal distribuidor lo remite a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento en razón del sorteo efectuado.

En fecha 23 de octubre de 2003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por ante este Despacho el Ciudadano R.E.S.D., identificado plenamente en autos en su carácter de apoderado general del recurrente y asistido por el profesional del Derecho R.B.U. igualmente identificado en autos, a los fines de solicitar le fueran suspendidos los efectos de los Actos Administrativos objeto de este proceso.

En fecha 09 de febrero de 2004, previo examen de los extremos de Ley exigidos por la norma adjetiva aplicable para el caso de autos, este Tribunal suspendió los efectos de los actos recurridos.

En fecha 7 de julio de 2004, cumplidos con los requisitos legales, este Tribunal procedió a Admitir el escrito recursorio tramitándolo de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2004, la ciudadana A.J.F.F., titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 15.582 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano R.B.U. plenamente identificado en autos y en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2004, compareció la recurrente a los fines de consignar su escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en sus escrito recursorio:

Que en fecha 24 de septiembre de 2004 atracó en el Puerto de la Guaira la Motonave NEDLLOYD CURACAO, viaje Número 2638, por lo cual P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Agente Naviero, procedió a registrar en la misma fecha el correspondiente manifiesto de carga con registro Número 2002/1040, todo ello de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que para ese momento el encargado de transcribir los datos del manifiesto de carga del Conocimiento de Embarque PONLVAP00691571, por error involuntario colocó 5840 kilos en vez de colocar 5840,94 kilos, lo que trajo como consecuencia, que en fecha 26 de septiembre de 2004 se realizara una nueva transmisión del Conocimiento de Embarque con los datos correctos la cual quedó registrado bajo el Número 2002/1053.

Que en fecha 18 de septiembre de 2002, atracó en el Puerto de la Guaira la Motonave NEDLLOYD CARTAGENA, viaje Número 2637, por lo cual P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., en su condición de agente naviero, procedió a registrar en la misma fecha el correspondiente manifiesto de carga según el registro número 2003/987 de conformidad con el Artículo 20 eiusdem codex.

Que el encargado de transcribir los datos del manifiesto de carga del Conocimiento de Embarque POCLSOR238767221, por error involuntario colocó 14.152 kilos en vez de 28.304,44 kilos, lo que trajo como consecuencia en esa misma fecha se realizara una nueva transmisión subsanando el error, la cual quedo registrada bajo el número 2002/1045.

Advierte que, en fecha 14 de octubre de 2002 la Aduana Principal de la Guaira dictó circular número APLG/DO/2002, referente a la nueva transmisión del manifiesto de carga, cuando existan errores a bultos y/o kilos el primer manifiesto de carga transmitido.

Que dicha circular informaba a los Auxiliares de la Administración Aduanera que: “(…) en los casos de errores por transmisión por bultos y/o kilogramos (exceptuando casos de sobrantes y faltantes) deberán realizar una nueva transmisión de manera inmediata y notificando simultáneamente a la Administración Aduanera (Unidad de Control de Vehículos de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira), una nueva transmisión del Manifiesto de Carga Adicional, con los mismos datos diferenciado solo el Número de Viaje al final con la letra “A” y creando nuevamente el Documento de Transporte correctamente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el texto del Artículo 121 Literal f de la Ley Orgánicas de Aduanas”.

Que en fecha 5 de agosto de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante P.A.N. 1 dejó sin efecto a partir del 15 de agosto de 2003, el contenido de la Circular NÚMERO APLG/DO/2002, señalando para ello el contenido del Artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, el cual establece:

Articulo 12.- Registrado el Manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado

Además señala:

Que en fecha 5 de agosto de 2003 dicha Aduana emitió una Circular mediante la cual le informó a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera que:

(…) a partir del 15 de agosto de 2003, solo se recibirán ante esta Gerencia de Aduanas, las Declaraciones de faltantes totales de mercancía. Asimismo, les participó que las declaraciones de faltantes parciales deberán transmitirse a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA

.

En ambos casos, las declaraciones deberán efectuarse, a mas tardar el día hábil siguiente de la descarga de las Mercancías, de conformidad con lo previsto en los articulos13 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos

.

Que de lo anteriormente expuesto, la Aduana Principal de la Guaira consideró que ese error en la trascripción de los datos de los Manifiestos de Carga, ocasionó un supuesto retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, por lo que la misma procedió a emitir las Resoluciones de Multa que son objeto de este proceso, de conformidad con el Artículo 121, Literal f, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que las multas recurridas en el caso de autos, fueron calculadas en 550 Unidades Tributarias cada una con arreglo a los artículos 499 y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ascendiendo a un monto de bolívares OCHO MILLONES UN CIENTO CUARENTA MIL EXACTOS (Bs.8.140.000,00) cada una para un total de bolívares DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 16.280.000,00).

Sostiene además:

Que las Resoluciones de Multa, así como la Planilla de Liquidación objeto del presente Recurso estas viciadas de nulidad al ser dictadas violando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y transgrediendo lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Aduanera, contravino las disposiciones antes indicadas, en virtud que la misma no inició un procedimiento sumario para conocer sobre los hechos que se le imputaban a ella, garantizándole de esa manera un contradictorio para así poder ejercer su Derecho a la Defensa y exponer sus Defensas de fondos a los fines de que se estableciera su culpabilidad o inocencia.

Arguye de ese modo que,

… el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de que se oigan sus alegatos, sino también como el Derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables los mismos, hacer oportunamente alegatos, en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del Derecho de Defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso.

En ese orden de ideas, siempre la Administración Pública cuando va a sancionar a un sujeto de Derecho, debe tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el Artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en sede administrativa, el Derecho a la Defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, Exp. 02-1936, en cuanto a ese particular, estableciendo lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúnan las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la Defensa de los Derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho Defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la Defensa de sus Derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el Derecho a ser oído en el juicio, o en el procedimiento administrativo, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el Derecho de Defensa de las partes.

La Defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por el acto administrativo que desconoce Derechos subjetivos previamente adquiridos, no se les da una oportunidad de oírlos. De allí que, toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos o hechos por lo cuales se le investiga, así como acceder a las pruebas que considere necesario y disponer de los mecanismos necesarios para su Defensa, porque lo contrario sería enervar el ejercicio efectivo de la Defensa del debido proceso.

En tal sentido, aún cuando exista la Potestad discrecional de la Administración, ésta no puede considerarse- tal como lo hizo el a-quo- absoluta e ilimitada, ya que debe mediar un procedimiento administrativo en el cual se garanticen los Derechos e intereses de los particulares, ya que pensar lo contrario, es relajar Derechos y garantías esenciales del ser humano, como lo es el debido proceso y la Defensa

.

Igualmente alega que:

…la actividad administrativa esta regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de Derechos o interés frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna, lo cual fue omitido por la aduana del Puerto de la Guaira al momento de emitir los actos hoy recurridos, ya que a través de ellos se impuso una multa a espaldas de mi representada.

Concluye señalando que:

… cada vez que la Administración pretenda imponer sanciones a los administrados, el acto administrativo sancionatorio necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del Derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, ect,; Derechos estos que, tal como se evidencia de autos, fueron desconocidos y violados por la aduana del Puerto de la Guaira al momento de dictar los actos hoy impugnados, los cuales fueron dictados sin las más mínima posibilidad para mi representada de esgrimir a su favor los alegatos pertinentes, y así pido sea declarado.

Adicionalmente alega:

Que las Resoluciones de Multa y Planilla de Liquidación de Gravámenes impugnadas, viola lo previsto en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario al ser dictadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aduce que las Resoluciones de Multa y la Planilla de Liquidación recurridas adolecen del vicio de falso supuesto.

En cuanto a este particular, cita entre varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia la siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de su decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los Derechos subjetivos del administrado, se están en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Continúa razonando que:

... si mi representada no hubiese corregido el error antes mencionado, en cuanto al número de bultos y kilos indicados en los conocimientos de embarque contemplado en los manifiestos de carga de los buques antes señalados, ello si hubiese retrasado el ejercicio de la Potestad Aduanera,…

…AQUÍ DEBEMOS NUEVAMENTE RESALTAR , COMO YA DIJIMOS ANTES, QUE EL HECHO DE QUE MI REPRESENTADA HAYA SUBSANADO VOLUNTARIAMENTE EL ERROR ANTES MENCIONADO EN CUANTO AL NÚMERO DE BULTOS Y KILOS DECLARADOS EN LOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUES ANTES IDENTIFICADOS, NO CONSTITUYE EN FORMA ALGUNA NINGÚN RETRASO EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRACION ADUANERA, NI DISMINUYE ILEGETIMAMENTE SUS INGRESOS TRIBUTARIOS, NI PERMITE LA OBTENCIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS FISCALES, POR LO TANTO LA SUPUESTA INFRACCIÓN GENERICA IMPUTADA A MI REPRESENTADA SE FUNDAMENTA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, VICIO ESTE QUE ORIGINA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS RECURRIDOS, YA QUE LA ADUANA DE LA GUAIRA AL MOMENTO DE DICTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS SE FUNDAMENTO EN HECHOS INEXISTENTES QU NO ORIGINAN EL RETRASO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA, TODO LO CONTRARIO, LA OPORTUNA Y ESPONANEA SUBSANACIÓN DEL REFERIDO ERROR POR PARTE DE MI REPRESENTADA, ALIGERO Y PERMITIÓ, POR LAS RAZONES ANTES EXPLICADAS, EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA DE MANERA OPORTUNA, ADECUADA, EFICAZ Y TRANSPARENTE.

(MAYUSCULA DE LA RECURRENTE)

En ese mismo orden de ideas, indica que el Artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, reza de la siguiente manera:

Artículo 12.- Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transacciones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanera Automatizado

.

A razón de dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónico, expone que:

… cuando la norma en comento señala que no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad al registro del manifiesto de carga, la misma hace alusión a que no será admitido el registro de otro manifiesto adicional de carga con ocasión del mismo buque que se encontraba señalado en el manifiesto de carga previamente. ES INDUDABLE QUE EL ARTICULO 12 EN COMENTO NO SE ESTA REFERIDO A LA TRANSMISIÓN DE CORRECIONES DE PESO Y/O BULTOS SEÑALADOS EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE (CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O B/L)

. (Mayúsculas de la Recurrente)

Que el vicio de falso supuesto, se configuró al establecer la Administración Aduanera que a causa de ese error involuntario en la trascripción de los datos, fue retardado el ejercicio de la Potestad Aduanera, tomando como base que dicho error fue conocido por la Administración Aduanera de oficio y no por causa de su representada, que le informó de tal hecho según indicaba la circular de fecha 14 de agosto de 2002 dictada por la misma Aduana.

La recurrente es de la opinión de que los actos impugnados se encuentran inmotivados y que este vicio se perfecciona en el momento que la Administración Aduanera se limito a señalar la disposición legal en la cual se basa para dictar el acto administrativo de efectos particulares y no expone las razones de hecho y Derecho expresamente en la cual tomo base para motivar el acto y posteriormente imponer la sanción.

Igualmente considera que los actos impugnados violan el Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, lo cual origina una violación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que:

…la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no esta constituida tan solo de actuaciones, sino que también conforman con abstenciones, sanciones y manifestaciones denegatorias u omisiones involuntarias. En tal sentido la noción de la confianza legitima o también denominado principio de expectativa legitima hace referencia a la confianza que tiene un particular de que un órgano del Poder Público actué de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares

.

Expone que su representada realizó esa conducta acogiéndose al principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, ya que, la misma siguió las indicaciones de la circular supra mencionada por lo que mal podría la misma Administración que le ordeno algo, sancionarla en fechas posteriores por hacerlo.

La recurrente aduce además que los actos impugnados violan el principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que no fue valorada por la Administración Aduanera, por cuanto la misma si bien es cierto tomó el límite medio entre el extremo menor y mayor, no tomó en cuenta las peculiaridades de los hechos, ya que, a saber tal hecho tenía las siguientes características:

1.- Cuando sucedieron los hechos estaba vigente la Circular No APLG/DO/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, que permitía a los auxiliares de la Administración Aduanera, corregir los errores en los manifiestos de cargas.

2.- Mi representada de manera voluntaria y espontánea le informo a la Aduana sobre el error cometido, lo que habla mucho de la buena fe con la que actuó la misma.

3.- La información suministrada por mi representada mediante la cual subsanó los errores en cuanto al número de bultos y kilos indicados en los conocimientos de embarque de los manifiestos de carga, no impidió el retraso de ejercicio de la Potestad Aduanera por parte de la Aduana de la Guaira, ya que cuando el consignatario de la mercancía hubiese ido a la aduana a los fines de iniciar los tramites de nacionalización de la misma, tan sencillo que ese tramite de nacionalización no se hubiera podido iniciar por la diferencia que iba a reflejar forzosamente entre el número de bultos y kilos indicados en los manifiestos de carga de cada buque y el número y peso real de los mismos, lo cual nunca sucedió por la intervención oportuna de mi representada, lo que permitió a esa dependencia el normal desenvolvimiento de su Potestad Aduaneras, protegiendo así los intereses del Fisco Nacional.

4.- Mi representada no es reincidente.

5.- La implementación del SIDUNEA en la Administración Aduanera es un sistema electrónico de transmisión de datos reciente implementación y uso, mediante el cual son transmitidos a las aduanas los manifiestos de cargas, y como es normal en estos casos, la implementación de las nuevas tecnologías, sobro todo al principio, viene acompañada de imperfecciones que van siendo eliminadas a medida que pasa el tiempo; ello lo decimos por que en virtud del diseño actual del sistema, cuando mi representada envías las correcciones sobre el número de bultos por el SIDUNEA, el sistema les dio un número de registro como si se tratase de un nuevo manifiesto de carga, cuando lo que realmente estaba enviando era una información para subsanar un error.

Por otra parte, con respecto a los motivos que eximen de responsabilidad a su representada, alega a su favor el numeral 4° del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable como Principio General del Derecho Aduanero, el cual cobra fuerza cuando de los hechos se desprende que para el tiempo en que acaecieron los hechos objeto de la sanción, presumían que actuaban a Derecho visto el contenido de la circular, ya tantas veces enunciada.

Con respecto a las atenuantes que originaban la imposición de una multa mas benigna para su representada, sostiene que por el hecho de haber informado por voluntad propia a la Administración Aduanera del error en que habían incurrido ellos mismo lo que facilitó y evitó una posible tardanza en el ejercicio de la Potestad Aduanera, eran acreedores de una sanción mas benigna, de conformidad con el Artículo 96 de Código Orgánico Tributario.

Solicita la condenatoria en costas a la Administración Tributaria.

En la oportunidad procesal legal para que fueran presentados los informes, la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela entre otros aspectos ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

En cuanto al vicio invocado por el representante de la contribuyente sobre la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa y la Planilla de Liquidación recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, considera que la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa.

Sostiene que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posterior a la trascripción de citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifiesta la Representación de la República Bolivariana de Venezuela que tal como consta del expediente administrativo, al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Agrega al respecto, que en el caso bajo estudio la empresa naviera, incurrió en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, determinado por el actuar administrativo, el cual, retrasó el ejercicio de la Potestad Aduanera, pues dicha equivocación ocasionó un retraso en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado.

Observa que fue la propia Gerencia de Aduana Principal de La Guaira la que se percató del error en que incurrió la empresa naviera, y es cuando esta procede a corregirlo, ya que a su juicio, los demás operarios del sistema automatizado utilizado por la Administración Aduanera no hubieran podido cumplir con sus obligaciones, por lo que le resulta evidente que dicha equivocación efectivamente causó un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, siendo el supuesto de hecho previsto en el Literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el cual fue sancionado tal conducta.

Por tales razones, expresa que resulta obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguno, ya que, la propia ley señala, que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.

Por otra parte, señala que el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ciertamente debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio, no obstante manifiesta que los Derechos de rango Constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente.

Expone que en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado, que en su opinión la finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, que tal participación queda garantizada con el ejercicio del Recurso Jerárquico, que de acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos - incluso distintos a los argüidos en los descargos, si los hubo - ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas.

En el caso de que opere el silencio administrativo negativo, le facultaría para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez que haya fenecido el plazo para decidir este último, y que, si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, que como prueba de ello cita el estudio del Recurso y, que adicionalmente existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un Derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, como resulta ser el A.C.. Añade que por todo lo dicho, no comprende como se pretende alegar la violación del Derecho a la Defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, bajo el pretexto de no haberse abierto los lapsos legales para ejercer la Defensa y presentar las pruebas pertinentes.

Agrega que en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa; cosa distinta es que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que, la actuación de la Administración Tributaria fue apegada a Derecho.

Estima que la recurrente manipula la garantía constitucional del Derecho a la Defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria que en este proceso se examinan.

Con base en las consideraciones expuestas, solicita que sean desestimados los alegatos de la recurrente, en cuanto a que se violó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y que supuestamente se haya producido una A.T. del procedimiento Legalmente Establecido, ya que, como se colige de autos, se siguió el procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

En lo que respecta al vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expone que la apelante alega el precitado vicio al considerar, que la Administración sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una sanción que no se corresponde, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, por carecer los referidos actos de validez por encontrarse afectados en su causa.

Continua realizando un análisis doctrinal referido a la Potestad Aduanera, añadiendo que las aduanas están obligadas primordialmente a ejercer el control sobre las mercancías, en lo que se refiere a su ingreso, egreso, tránsito y permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, que las aduanas no pueden perder, ni por un sólo instante, el control y dominio de las mercancías cuyo trámite se encuentre pendiente o en desarrollo. Que de no verificarse esta situación, el servicio aduanero no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes, si no puede constatar que cada bulto y su contenido son exactamente los mismos que fueron declarados por el transportista, consolidador, porteador, exportador o consignatario y que se cumplieron los trámites correspondiente a cada operación Aduanera.

Reitera que ha sido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira la que se percata del error en que incurrió la empresa naviera, y que es posterior a dicho evento cuando la recurrente procede a corregirlo, pues caso contrario, los demás operarios del sistema automatizado utilizado por la Administración Aduanera no hubieran podido cumplir con sus obligaciones, por lo que es evidente que dicha equivocación causó un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, siendo el supuesto de hecho previsto en el Literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el cual se sancionó a la impugnante, en su condición de empresa transportista.

Agrega que la empresa naviera no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado, por lo que entorpeció el actuar administrativo, retrasando el control aduanero, por lo que se verifica el supuesto de hecho previsto en el Literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, afirmando de manera categórica que la actuación de la Administración Tributaria estuvo en un todo ajustada a Derecho y el acto emitido conforme a la misma se hizo respetando el principio de la legalidad, que por ende mal puede señalarse que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida partió de un Falso Supuesto por errada calificación de los hechos y así pide sea declarado.

En lo atinente al vicio de Inmotivación alegado por la recurrente, posterior a un análisis doctrinal y jurisprudencial la representación de la República destaca, que mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y Derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado. Por otra parte, señala que en el contenido de las Resoluciones objeto de impugnación existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimiento por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción, que en el presente caso la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresados en la Resolución de Multa, la cual señala expresamente los hechos que motivaron dichas actuaciones y la imposición a la empresa recurrente de la sanción de multa prevista en el Artículo 121 Literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por impedir o retrasar el ejercicio de la Potestad Aduanera, de ahí lo infundado del argumento de la contribuyente sobre una supuesta inmotivación de los actos recurridos y así solicita sea declarado en la definitiva.

En virtud de todas las razones expuestas, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., contra las Resoluciones de Multa No.001834 y 001835, con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente requirió, en el supuesto negado de que el referido recurso fuese declarado con lugar, que se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Por otra parte asistió la representación judicial del recurrente, el cual en su escrito informes ratificó todas las denuncias expresadas en su escrito recursorio, haciendo especial énfasis en que la apoderada de la República no promovió prueba alguna, ni consigno el Expediente Administrativo.

Señala que al no haber traído a los autos de la presente causa, el expediente administrativo se confirma las denuncias realizadas por ese representación, en cuanto, a que la imposición de la sanción careció de procedimiento administrativo alguno, lo cual conculco su Derecho a la Defensa.

Continúa aduciendo que, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que:

…Esta especie de documentos- los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para ese Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…

(Subrayado de la recurrente)

Indica adicionalmente que, el mismo-expediente administrativo- al no haber sido traído a las actuaciones de la presente causa en la etapa procesal debida, carece del principio contradictorio que debe gozar toda prueba para así asegurar un equilibrio procesal entre todas las partes intervinientes.

Igualmente en las Observaciones a los Informes la representación judicial de la Recurrente, esgrimió a su favor que, al no haber traído la Administración el Expediente Administrativo a los autos se confirma la no existencia de un procedimiento legalmente establecido contra su patrocinado, lo cual obra en contra de la representación de la República.

En la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas, la representación judicial de la recurrente, se sirvió de los siguientes elementos probatorios:

  1. -Resoluciones Nos 001834 y 001835 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes NÚMERO 0164927.

  2. - Manifiesto de carga registrado bajo el NÚMERO 2002/1040; Conocimiento de Embarque NÚMERO PONLVAP00691571 y Transmisión del referido conocimiento de embarque mediante otra transmisión que quedo registrada bajo el NÚMERO 2002/1053.

  3. - Manifiesto de Carga registrado bajo el NÚMERO 2003/987; Conocimiento de embarque NÚMERO POCLSOR238767221 y transmisión registrada bajo el NÚMERO 2002/1045.

  4. - Circular NÚMERO APLG/DO/2002 dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Aduana Principal de la Guaira.

  5. - P.A.N. 1 de fecha 05 de agosto de 2003 emanada de la Aduana Marítima de la Guaira y Circular de fecha 05 de agosto de 2003 emanada de esa Aduana Principal de la Guaira.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución de Multa y la accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, incurrió o no en sede Administrativa en violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido; Falso Supuesto; Inmotivación; Transgresión del Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible y el contenido del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infracción al Principio de Proporcionalidad y Adecuación; y, omisión de aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria.

A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al emitir las Resoluciones de Multa No. 001834 y 001835 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes NÚMERO 0164927, notificadas en fecha 05 de septiembre de 2003, incurrió o no en la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de la recurrente en sede administrativa; para lo cual considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la Potestad Aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la Administración, por la otra, determinando la manera como debe manifestarse, así como el procedimiento administrativo al cual debe ceñirse el funcionario competente para imponer la sanción prevista en el Artículo 121 Literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo define la Potestad Aduanera como:

…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el Artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación Aduanera nacional.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los Derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas las mercancías objeto de tráfico internacional quedan sometidas a la “Potestad Aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera; tal es el caso de la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;” (Artículo 7, ordinal 1°).

Igualmente, en razón del ejercicio de dicha Potestad Aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas establece que “…las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (Artículo 9º), siendo que “…la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad Aduanera” (Artículo 19).

Se debe resaltar, que la Potestad Aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, que de ser así resultaría inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una Potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la Potestad Aduanera, se halla la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones Aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa Potestad, deben actuar conforme al Principio de Legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Pública y, específicamente en el caso de autos, una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho complejo éste, ya que, comprende el Derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos Derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el Derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales Derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. número 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del Derecho al debido proceso como correlativo al Derecho a la Defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, y que expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del Derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala Constitucional).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del Derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del Derecho a la Defensa, privándola de ejercitar su Potestad de alegar y justificar sus Derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

La presunción de inocencia, garantía constitucional integrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:

“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del a.c., como ha sucedido en el presente caso.

En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...

(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01)

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha señalado:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0312 de fecha 20 de febrero de 2002).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el Derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Finalmente es pertinente señalar, lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia NÚMERO 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos, e iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del Derecho a la Defensa de los particulares.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio, que permitirá imponer las penas previstas en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, garantizando de esa manera al administrado su Derecho a un Debido Proceso y a la Defensa en todo estado y grado de la causa.

Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que, ello sería conculcador del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico; ya que, lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

En otras palabras, la Administración o puede alegar en su Defensa, que se resguardó el Derecho al Debido Proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración Aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, razón por la cual se debe acudir supletoriamente, en primer lugar, a normas Aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, es el caso del procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio, previa a la aplicación de una sanción por la presunta comisión de infracciones en materia del valor de las mercancías en aduanas, específicamente el procedimiento previsto en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el Artículo 51 del Reglamento Comunitario del precitada Decisión, aunado a lo dispuesto en el Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación de la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, si se aprecian diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y antecedentes o referencias de precios que posee el servicio aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que el consignatario aceptante consigne los documentos justificativos del valor declarado, en el ejercicio pleno de su Derecho al debido proceso y a la Defensa.

Así, en materia de normas de origen, la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció igualmente en la Decisión 416, un procedimiento contradictorio previo, a seguir en aquellos casos en los cuales se planteen dudas razonables en el reconocimiento de las mercancías, acerca de la autenticidad del Certificado de Origen; incluso cuando éste no se presente conjuntamente con la Declaración de Aduanas, establece un plazo de quince (15) días calendario para la solución del asunto en controversia.

Es importante destacar, que las normas que se hayan adoptado en el marco de los acuerdos de integración se consideran parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo previsto en los Artículos 153 Constitucional, 1° de la Ley Orgánica de Aduanas y 2°, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Así, debe este Tribunal Superior enfatizar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena resguardando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el Derecho a la Defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su Defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.

Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario competente y darán lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Contra el acto sancionatorio definitivo por el cual se imponga la pena, el interesado podrá, a su elección, ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que, esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su Derecho a un debido proceso administrativo y a la Defensa.

Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violó o no a la empresa recurrente, su Derecho al debido proceso y a la Defensa.

Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, observa este juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del expediente administrativo por la representación de la República y que hasta los actuales momentos no ha sido consignado, constando solamente en autos los anexos presentados por la Recurrente, tales como las resoluciones de multa y los manifiestos de carga supra identificados, que efectivamente no se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio,.

En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira consideró que la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, al incurrir en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, causó retrasó el ejercicio de la Potestad Aduanera, ocasionando de igual manera un retardo en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado, razón por la cual era merecedora de la sanción tipificada en el Artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, no obstante que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su Artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla un procedimiento administrativo ad hoc, que permita a al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos, Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, garantizar el Derecho al debido proceso al imputado, el cual por mandato constitucional debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas como ha sido ampliamente desarrollado en párrafos precedentes.

No obstante, ser procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de Derechos y obligaciones causados en el campo del Derecho aduanero, este Tribunal Superior atiende al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Distribuidora Glascow, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que, por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del Derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y, específicamente en la situación jurídica bajo análisis, en el sentido de que en aquellos casos de índole aduanero que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley.

En dicha sentencia, la Sala destacó que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia Aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del Derecho Administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del Derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En el caso sub iúdice, se observa que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no notificó a la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., previo a la emisión de los actos administrativos recurridos y de su accesoria planilla de liquidación de gravámenes, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable supletoriamente a la materia Aduanera, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, todo lo cual permite a este órgano jurisdiccional inferir que, en la elaboración del acto administrativo recurrido, al haber omitido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se impidió a la empresa naviera hacer uso del Derecho a la Defensa, aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar, ya que un efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, como simplemente alega la representación de la República en defensa del acto recurrido, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el Derecho que se reclama.

En este sentido al no realizar la agraviante actividad probatoria ni permitir al presunto infractor, la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, en el caso que las hubiere, se está violando el debido proceso. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos a través de la Sala Político Administrativa y a través de la Sala Constitucional, siendo algunos fallos resaltantes los que ha continuación se transcriben:

“El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1245 de fecha 26 de junio de 2001. Resaltado añadido)

Dicho en otras palabras, del análisis efectuado a las folios que componen el presente asunto, no se comprueba fehacientemente que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya notificado a la empresa naviera, auxiliar de la Administración Aduanera de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con la elaboración del acto administrativo recurrido y su accesoria planilla de liquidación de gravámenes; que se haya abierto un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser aperturado para otorgarle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus Derechos e intereses, conforme lo pauta el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la materia Aduanera, mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento y que una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado, aplicar previamente analizadas las razones y pruebas aportadas, las sanciones correspondientes en la propia Resolución de Multa, si así se consideraba procedente.

En relación a lo que debe entenderse por un plazo razonable para el ejercicio del Derecho de Defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01450 de fecha 12- de julio -2001, ha expresado lo siguiente:

“El Artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el Artículo 73 del referido texto reglamentario.

“Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa”.

“El numeral 3 del mismo Artículo 49 Constitucional dispone que (Omissis)...“Toda persona tiene Derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

“En consecuencia, en criterio de esta Sala, los Artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada Constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo Derecho a la Defensa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara

. (Subrayados del Tribunal).

Cuando el contribuyente alega que la Administración Tributaria no le garantizó su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la Administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese Derecho; y la prueba por excelencia para que la Administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que, es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la Administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente.

Por supuesto, la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo es de la Administración recurrida, y ello obedece a la razón, más que obvia, de que ese documento reposa en los archivos de la misma, es decir, es ella quien tiene la posesión física del mismo.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que “...en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en Derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y Defensa de los mismos.” (Sentencia número 01070 de fecha 10-07-2003 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso J.F. Mecánica Industrial, C.A.), aunado a esto que en el proceso contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez que han sido minuciosamente analizados los folios que comprenden el asunto bajo análisis, resulta forzoso para este juzgador observar que tal proceder de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al imponer la pena pecuniaria sin que previamente se hubiese instaurado el respectivo procedimiento contradictorio, viola el Derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, Derecho éste que fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 07-08-2001 (Exp. 00-0682), de la siguiente manera:

Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)’

“Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el Derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las Defensas que considere pertinente esgrimir.

“En este sentido, el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de Derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus Derechos fundamentales, optar por la vía del a.C., como ha sucedido en el presente caso.

...omissis...

“Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76-1990 y 138-1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el Derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

“Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

‘...concebida por tanto, la presunción de inocencia como un Derecho a ser asegurado en ella (un Derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

‘Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial... (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)’

“Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.

Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del Artículo 49 Constitucional.

“El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’

“Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración no al indiciado su inocencia.

“En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su Derecho a la Defensa.

Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y Defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su Defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su Defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el Derecho Constitucional a ser presumido inocente.

“Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara

. (Subrayados del Tribunal).

Del mismo modo se pronuncio el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia Número 1.073 de fecha 22 de diciembre de 04, (caso: Agencias Generales “CONAVEN” vs SENIAT, exp 2217) con ponencia del Dr. J.C.G., que la circunstancia de que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya impuesto la sanción pecuniaria, sin dar inicio al respectivo contradictorio para que la recurrente se defendiera de las imputaciones que se le hacían, sin perjuicio de transgredir lo tipificado en el Artículo 49 Constitucional, violenta de igual manera el Principio de Transparencia que rige la actividad de la Administración Pública, consagrado en los Artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto dicha sanción se debe interpretar que ha sido impuesta con total desconocimiento de la recurrente.

En relación con la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto recurrido se encuentra afectado en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo este órgano jurisdiccional efectivamente constatar que en fechas 24 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira las motonave NEDLLOYD CURACAO Y NEDLLOYD CARTAGEN, viaje No. 2638 y 2637 respectivamente, por lo cual la recurrente, empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en esas idénticas fechas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos (Decreto 1.656 de fecha 19-01-2002, publicado en Gaceta Oficial NÚMERO 37.368 de fecha 21-01-2002), a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado la transmisión electrónica de los manifiestos de carga, a los cuales le fue asignado los “números correlativos 2002/1040 y 2003/987 respectivamente”.

Ahora bien, tal como pudo verificar este Tribunal Superior, la empresa naviera en fecha 26 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, previo a la emisión de la Resolución de Multa, y posteriormente al registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de la transmisión electrónica del manifiesto de carga, al advertir que había cometido un error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte NÚMERO PONLVAP00691571 y NÚMERO POCLSOR238767221, respectivamente, específicamente en lo concerniente al Número de Bultos y Peso Bruto, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de los manifiestos de carga o sobordo, a la cual les fueron asignados los “números correlativos 2002/1053 y 2002/1045 respectivamente”.

Así las cosas, debe resolver este juzgador el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto no puede dejar de advertir las circunstancias relativas al supuesto error en la trascripción de los Conocimientos de Embarque o Documentos de Transporte NÚMERO PONLVAP00691571 y NÚMERO POCLSOR238767221, específicamente en lo concerniente al Número de Bultos y Peso Bruto, al cual hace expresa mención los actos administrativos objeto de impugnación, toda vez que, en opinión de este Tribunal Superior, resulta el aspecto de capital importancia a ser dilucidado en el caso de autos, siendo que de tales situaciones derivó la aplicación de la sanción prevista en el indicado Literal f), del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por causar la recurrente un presunto retardo en el ejercicio de la Potestad Aduanera.

En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional pertinente a los fines debatidos referirse a tales circunstancias, debiendo en consecuencia, comenzar su análisis partiendo para ello de la observancia de la normativa Aduanera aplicable al caso de autos, específicamente, destacando que en fecha 19 de enero de 2002 fue promulgado mediante Decreto NÚMERO 1.656 el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, que fuere publicado en Gaceta Oficial NÚMERO 37.368 de fecha 21-012-2002, cuya finalidad primordial se traduce en la implementación de un Sistema Aduanero Automatizado concebido bajo principios de buena fe, transparencia, responsabilidad, seguridad y control, basado en tecnología de información que ofrezca toda la versatilidad necesaria para procesar y controlar las actividades de comercio internacional de manera integrada, interconectada, segura y fácil de mantener, que permita interrelacionar el nivel normativo y operativo de la Administración Aduanera con los auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes de comercio internacional, operadores portuarios, entidades bancarias y demás usuarios públicos o privados, facilitando por vía electrónica el intercambio de información, a fin de minimizar la intervención y presencia física de los usuarios ante las Oficinas Aduaneras, simplificar los trámites administrativos, racionalizar las gestiones ante la Administración Aduanera, con el objeto de reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal, sincerar la recaudación y mejorar las relaciones entre la Administración y los usuarios.

En este idéntico orden de ideas, establece la mencionada normativa un análisis de las pautas bajo los cuales deben proceder los transportistas, porteadores o sus representantes legales; así, para el caso del registro del manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado los Artículos 2° y 7° del citado Reglamento, cuando señalan:

Artículo 2°....Omissis...El transportista, el porteador, el consolidador de carga y el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.

Artículo 7°. Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Igualmente, el Artículo 12 del Reglamento in comento señala la imposibilidad de que los transportistas, porteadores o sus representantes legales, una vez registrado el manifiesto de carga sobordo, puedan realizar una transmisión adicional en el Sistema Aduanero Automatizado, con posterioridad a la fecha original de registro.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, la normativa descrita estableció la obligatoriedad para los transportistas, porteadores o sus representantes legales, de registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de importación; ahora bien, en el caso bajo examen, la recurrente actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en fecha 24 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, respectivamente, a efectuar el registro de los manifiestos de carga supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual le fueron asignados los “números correlativos 2002/1040 y 2003/987 respectivamente”, quien al comprobar haber incurrido en un error material, específicamente, en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque NÚMERO PONLVAP00691571 y NÚMERO POCLSOR238767221, procedió a subsanar dicha falta los días 26 de septiembre y 18 de septiembre de 2002 respectivamente, registrando en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a los cuales les fueron asignados los “Números correlativos 2002/1053 y 2002/1045 respectivamente”, todo lo cual configuró el supuesto de infracción sancionable con la multa establecida en el Literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (multa entre cien Unidades Tributarias y mil Unidades Tributarias), por un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera.

Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la Potestad Aduanera. Al respecto, la Potestad Aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de “controlar” la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas. Por ende, el control, se instituye como el género de la Potestad Aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones Aduaneras y regímenes aduaneros especiales.

Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad Aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben registrar en la oficina Aduanera correspondiente (entiéndase Sistema Aduanero Automatizado) los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad Aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la Potestad Aduanera. De los actos administrativos recurridos, se desprende que la Administración Aduanera aplicó el término medio de la sanción, principio penal de aplicación de las penas cuando existan un límite inferior y otro superior. Es de perogrullo señalar, que si la Administración Aduanera tomo en cuenta el termino medio, debió obligatoriamente examinar las atenuantes y agravantes del caso en concreto, para poder así aplicar una sanción justa al administrado, y no solo puede limitarse a la aplicación del termino medio de ambos extremos. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., al proceder al registro de los manifiestos de carga en módulo el respectivo del Sistema Aduanero Automatizado, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimientos de Embarques, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad Aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, mediante el registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga, alegando en su Defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el numeral 4°, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado Artículo 121 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su Artículo 85, que indica:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de Derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Destacado del Tribunal)”.

Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Sobre este particular el autor a.F.L. en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto.” Añade al respecto el mencionado autor: “Es condición que el error resulte de la revisión de los documentos y no de la verificación de las mercancías.”

En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de la transmisión del registro electrónico del manifiesto de carga o sobordo, cometió un error en la trascripción de los Documentos de Transporte, específicamente en lo concerniente al Número de Bultos y Peso Bruto, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el Artículo 121 Literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, al causar un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la trascripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de los manifiestos de carga o sobordo, situación ésta que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4°, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el literal f), del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resoluciones recurridas y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación de Gravámenes, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de Inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el Derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la abogada representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de Falso Supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de Inmotivación en el acto recurrido. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional considera que, al haberse constatado en el presente proceso judicial, en primer lugar, una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en sede administrativa, que acarrea la nulidad de las actuaciones y, en segundo lugar, procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil “P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA”, contra las Resoluciones de Multa No. 001834 y 001835, y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0164927 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA los actos administrativos impugnados y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en concordancia con lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Xiomara J. Román Ríos.

En esta misma fecha, 31 de enero de 2005, se publicó la anterior sentencia siendo las doce (12) horas de la tarde.

La Secretaria:

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO: AF49-U-2003-000104

ASUNTO ANTIGUO:2157

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