Decisión nº N°555-2008. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Julio de 2008

Fecha de Resolución27 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de julio de 2008.

198° y 149º

Causa Penal N° C02-4354-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-1123-2008

RESOLUCION N° 555-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.U., por parte de la Abogado NEYDUTH R.P., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogado NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.U., quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 32 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mi Ranchito, Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., en fecha 25 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde. Cuando dicho funcionario visualizó un vehículo marca m.B. color blanco, placa 75S-VAV, tipo chuto, uso carga, año 2006, serial de carrocería N° 9BM6950526B482724, estacionado en el sector Tarra a un kilómetro del puente Perú, con sentido de la población del Cruce hacia la población de Casigua El Cubo, el cual era conducido por el ciudadano J.A.U., quien se encontraba en ese momento extrayéndole de los tanques de combustible sustancias peligrosas (gasoil) hacia un recipiente de metal (pipa) de color verde contentivo de 200 litros de combustible, consta acta policial N° 295, acta de retención de vehículo y mercancía, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, copias de certificados de registro de los vehículos y fijaciones fotográficas de los mismos, razón por la cual ciudadana Juez le califico e imputo la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente J.A.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1963, titular de la cédula de identidad V-9.797764, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de M.E.U. y S.M. (D), residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio EL Museo, sector Integración el Comunal, cerca de Agencia de loterías “Mi Esperanza”, calle 120, casa S/No, del Estado Zulia, teléfono. 0261-7118551, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, señaló: “Nosotros llegamos al sitio porque la gandola de mi compañero estaba accidentada, porque tiene un resorte fuera de la base donde va ella, esta salido del lugar, nos estacionamos para ver que podíamos hacer ahí, en el momento que estamos estacionados revisando las gandolas llegaron unas personas que no conocíamos y nos dijeron que nos iban ayudar, a cambio de que les diéramos gasoil, no se la estábamos vendiendo no tenemos suficiente, porque los tanques de esos carros son pequeños, como dice el funcionario que la gandola estaba en sentido de El Cruce hacia Casigua, la que estaba en ese sentido era la de mi compañero A.M. y la que yo conduzco le había dado la vuelta sentido Casigua El Cruce porque pensábamos que poniéndolas así podíamos levantar la batea, en ese momento llegó un funcionario en un carro particular, que ni siquiera se dejo explicar nada y nos quitó los documentos y nos dijo que nos fuéramos para Mi Ranchito y eso fue en el transcurso de las diez de la mañana inclusive, nosotros fuimos hasta Casigua porque no sabíamos donde quedaba la Alcabala de Mi Ranchito y en Casigua nos dijeron en que dirección quedaba la Alcabala de Mi Ranchito y nos regresamos. Cuando llegamos allá el funcionario no estaba, fue cuando al rato llegó y nos pidió las cédulas de nosotros, cuando quisimos explicar la situación nos dijo que los vehículos iban para fiscalía y nosotros para el retén, ahí estuvimos hasta las cuatro o cinco de la tarde, de ahí fue que nos enviaron para S.B.. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede a la Abogada defensora el derecho de interrogar al imputado, quien lo hace en los siguientes términos: Primero: Diga usted, ¿cómo estaba situada la gandola que conducía el ciudadano A.M., si hacia la vía de El Cruce o si hacia Casigua? Contesto: “la del Sr. A.M. estaba en sentido hacia Casigua”. Segundo: Diga usted ¿a quién le presta servicio y de quién es la carga? Contesto: “nosotros trabajamos con transporte ITALPORT, transportamos coca-cola”. Tercero: Diga usted ¿la sustancia denominada gasoil que llevan los tanques del mencionado vehículo (gandola) es para qué? Contestó: “es para el desplazamiento y consumo de la unidad y llenamos full en Maracaibo”. Cuarto: Diga usted ¿Primera vez que se accidentaban? Contestó: “por ese sector si” Quinto: Diga usted ¿usted nunca ha transportado sustancias peligrosas? Contestó: “nunca”. Sexto: Diga usted ¿ambas gandolas trabajan para la misma empresa? contestó: “si”. Es todo. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar al encausado. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogada T.D.J.M., quien señaló: “disiento de la precalificación dada por la Vindicta Pública a los hechos que dieron origen a este proceso, pues de la declaración de mi defendido se puede evidenciar específicamente que fue un hecho o caso fortuito, por cuanto su compañero A.M. se encontraba accidentado en la vía y en los peores de los casos se pueden encuadrar en el tipo penal del artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Por cuanto estamos en la fase de investigación, solicito se inste al Ministerio Público de conformidad con los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se pueda realizar una experticia mecánica a la gandola que conducía el ciudadano A.M., para dar veracidad a la declaración de mi defendido y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico es primordial el derecho sustentable al ambiente, es por lo que considero que se le puede otorgar a mi patrocinado su inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal tercero del artículo 256 eiusdem, así mismo se evidencia que el mismo posee arraigo en el estado Zulia, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8,9 y 243 todos ibidem en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo muy respetuosamente, solicito copias simples de las actas de la presente investigación. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogado NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano J.A.U., a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado bajo sus argumentos la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad. A la par, ha sido escuchada la declaración del imputado, quien da su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. 295 de fecha 25 de julio de 2008, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se hallaban realizando recorrido por la carretera nacional Machiques Colón del Estado Zulia, cuando lograron visualizar en el sector Tarra a un kilómetro del puente Perú, un vehículo marca M.B., color blanco, año 2006, placa 75S-VAV, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería N° 9BM6950526B482724, que se encontraba estacionado con sentido de la población de El Cruce hacia la población de Casigua El Cubo, cuyo conductor identificado como J.A.U., extraía de los tanques de combustibles sustancias peligrosas (gas-oil) hacia un recipiente de metal (pipa) de color verde, contentivo de doscientos (200) litros de combustible denominado gas-oil, presumiendo que esa sustancia sea utilizado para venta ilícita (contrabando de extracción), toda vez que se trata de una zona fronteriza, trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede del comando a fin de formalizar el procedimiento, notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folios 02 y 03), acta de notificación de derechos de imputado (folio 04), acta de retención de vehículo y mercancía (folio 06), acta de retención de combustible (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folios 08 y 09), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 10), fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y al recipiente en cuestión (folios del 14 al 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de julio de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa, a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, el Tribunal insta al Ministerio Público a proveer lo requerido por la defensa técnica, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa material. Respecto de las situaciones planteadas por la Abogada defensora, que atañen a la calificación jurídica que nos ocupa, a juicio de quien juzga, resulta acertado el tipo penal señalado de manera provisional por la Representante de la Sociedad, de acuerdo a los elementos de convicción hasta ahora recabados, será en el devenir de la investigación o en las eventuales fases del proceso, que se establezca la correcta y definitiva, así como la participación de su defendido en los hechos. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano J.A.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1963, titular de la cédula de identidad V-9.797764, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de M.E.U. y S.M. (D), residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio EL Museo, sector Integración el Comunal, cerca de Agencia de loterías “Mi Esperanza”, calle 120, casa S/No, del Estado Zulia, teléfono. 0261-7118551, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano J.A.U., quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cuarenta y seis horas de la mañana (11:46 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 555-2008. Se libró oficio bajo el N° 1.833-2008.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

J.A.U.

La Defensora Pública,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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