Decisión nº 0430-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de abril de 2010

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputados: J.N.A. y N.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abogado. NEYDUTH R.P..

Defensa Pública: Abogado. O.L..

Delito. HOMICIDIO AGRAVADO.

Victima: F.J.P.F..

Decisión N° 0430 -2010 Causa Penal N° CO1.20065.2010

Siendo las ocho horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.N.A. y N.G., a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana Neyduth R.P., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos J.N.A. y N.G., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: J.N.A. y N.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos en fecha 26-04-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica donde se les informó que en la orilla del río Escalante, sector La Cordillera, de esta localidad se encontraba el cadáver de un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca, motivo por el cual se trasladó una comisión hacia el sector La Victoria diagonal a la plaza a orillas del río Escalante, con el fin de practicar las primeras averiguaciones, realizar inspección técnica y levantamiento del cadáver, encontrándose en el lugar con la ciudadana A.J.F., quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, y los condujo hasta el lugar donde ocurrieron los hechos avistando sobre el piso de tierra en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que al ser examinado corporalmente se le apreciaron dos heridas producidas por arma blanca, indicando igualmente la progenitora ya identificada, que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F., se encontraba en compañía de los ciudadanos O.J.F. y A.J.R.F., quienes son sus primos y a las 7:30 horas de la noche se trasladaron hasta la tasca de la señora N.G., ubicada en el sector Ziruma, casa S/N° calle principal, Municipio Colón del Estado Zulia, y una vez en el lugar se originó una riña, entre los ciudadanos antes mencionados y la señora N.G., su esposo el Sr. J.N. y los hijos de este, en la cual el ciudadano J.N. le dio un golpe al ciudadano O.J. defendiéndose éste dándole un golpe al señor JUVENAL, causándole una lesión en el brazo izquierdo, saliendo en ese momento de la residencia los hijos del ciudadano JUVENAL, identificados como J.N.G., M.A.C. y J.N.G., quienes comienzan a tirar piedras y agarran al hoy occiso ciudadano F.J.P.F., y lo introducen dentro de la casa de la señora N.G., luego cerraron las rejas escuchándose en el interior de la vivienda los gritos del hoy occiso pidiendo ayuda, así como los golpes que le propinaban, en ese momento los ciudadanos OSVALDO y A.F., tiraron piedras a la casa para que dejaran tranquilo al hoy occiso llegando luego la policía municipal para aprehenderlos, metiéndolos en la patrulla, donde los golpearon aún cuando estos les indicaban que dentro de la casa estaban golpeando a su primo de nombre FRANCISCO, quien luego apareció muerto en el río Escalante, presentando dos heridas por arma blanca, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigación se trasladan hasta el Hospital de S.B., donde se encontraba el ciudadano J.N.A., procediendo a su detención para luego trasladarse hasta la calle principal del Barrio Zaruma casa S/N° de color azul con rejas negras con el fin de ubicar a los demás autores del hecho, y practicar inspección técnica del lugar encontrándose en el lugar con la ciudadana N.I.G., quien manifestó no tener conocimiento alguno de donde pueden ser ubicados sus hijos, así como y quien fue aprehendida siendo puesta a la orden del Ministerio Público. Así mismo, los funcionarios procedieron a realizar una inspección en el interior de la vivienda con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico colectando una prenda de vestir tipo blue jeans marca clees, talla 30, la cual se encontraba en la sala de la referida vivienda y presentaba salpicaduras de color pardo rojizo, presumiblemente sangre que según información de la ciudadana N.G., pertenece a uno de sus hijos, siendo aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público, constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 26-04-2010, Actas de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.F., R.R.S.G., W.N.G., Kevy A.N.G., C.M.N.G., A.J.R.F. Y O.J.F., Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de vestir tipo pantalón, Registro de Cadena de Custodia de un par de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un pantalón tipo bleu jeans marca clees, Examen médico legal practicado al ciudadano J.N.A., y Reconocimiento médico legal y autopsias practico al cadáver de F.J.P.F., elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto a los ciudadanos J.N.A. y N.G., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F.. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, además de que uno de los ciudadanos es de nacionalidad colombiana, así mismo, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados son autores o participes en la comisión de este hecho punible que se les imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos ya mencionados. En segundo Lugar sea decretada por este Tribunal a su digno cargo Orden de Aprehensión para el ciudadano J.N.G., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y por cuanto de las actas se desprende su participación en el hecho punible antes descrito, ya que existe suficientes elementos de convicción que lo vinculan con el hecho punible. De igual manera solicita esta representación fiscal se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos funcionarios policiales C.P., L.C., A.C., O.A. Y P.C., funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto de actas se desprende que los mismos estuvieron en el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos O.J.F. y A.J.R.F. primos del hoy occiso y quienes al momento de su aprehensión estos les informaron a los funcionarios policiales que dentro de la residencia se encontraba el hoy occiso y que lo estaban golpeando y gritando que lo estaban matando, actuando estos funcionarios de manera negligente incurriendo en el delito de incumplimiento de sus funciones, falta de cumplimiento en el deber e infringiendo la disposición establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación den lo dispuesto en el artículo 206 del Código Penal, los artículos 110, 116 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 15 Ordinal 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, ya que con su actuación menoscabaron los derechos garantizados por la Carta Magna, del ciudadano hoy occiso F.J.P.F., de conformidad con los artículos antes mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir a los ciudadanos J.N.A. y N.G.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera N.I.G., de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre, fecha de nacimiento 24/06/1966, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.088, hija de E.d.C.G. y de padre desconocido, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Zaruma, calle principal, carretera vieja, casa S/N° Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “El día que llegaron tres muchachos yo viví con un tío de ellos llegaron a saludarme, y entonces vino un hijastro mío y le pregunto a el le dicen por sobrenombre el huevito un primo del muerto, y se metió para dentro y el otro que le dicen cara de vieja también se metió para dentro y después se metió el finado, entonces vino el hijastro mío y le pregunto que porque había entrado así y el huevito se puso enojado y comenzaron a discutir ellos, la que tenía que votarlos era yo y ellos empezaron a discutir y se pusieron a pelear, y salieron para la carretera y se pusieron a tirar piedras los primos del finado y de ahí le dieron al marido mío y le partieron el brazo y una cejas de ahí cuando callo el marido mío y el hijo mío como pudo lo arronzó a mi marido para dentro, porque el cayo, cuando le dieron con la piedra, y entonces yo lo agarre y lo metí para adentro, y nos encerramos adentro y ellos tirando piedras y nosotros estábamos adentro cuando llegó la policía, cuando los policías llegaron el muerto estaba vivo, de ahí agarraron dos al huevito y a cara de vieja y el muerto agarró para la orilla del río porque el vive en la victoria, los vecinos de atrás lo vieron cuando el pasó, bueno entonces de ahí al siguiente día llegó la PTJ y consiguieron un pantalón lleno de sangre y la franela pero era la ropa del marido mío que lo partieron en la frente por la ceja, la sangre era de el, de ahí me llevaron para allá para la PTJ, es todo” y J.N.A., de nacionalidad colombiana, natural de Mompo B.C., fecha de nacimiento 05/01/1956, de 54 años de edad, indocumentado, hijo de M.A. (D) y J.N. (D), soltero, obrero, en el sector Zaruma, calle principal, carretera vieja, casa S/N° Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción Expuso: “bueno ese día del caso que me paso a mi, dos muchachos llegaron a la casa a las 6 de la tarde, entonces yo me paré yo estaba atrás sentado en una enramada que tengo yo ahí en la casa, entonces yo me paré a preguntarle que buscaban, entonces se pusieron bravos y yo los saque para la carretera y me pegaron un coñazo en la cara, entonces me tumbaron y entonces cogieron un bloque y me partieron un brazo en vista de que yo caí, se paro un hijo mío que estaba ahí y cerramos la puerta, entonces cogieron la casa a piedra y cuando estaban tirando la casa a piedras llego la policía me llevaron a mi, al hijo mío y a los dos muchachos, a mi me dejaron en el hospital y de ellos no supe mas nada, entonces el lunes llego a la PTJ a buscarme porque apareció muerto un primo de ellos, no se si fue en el río porque yo estaba en el hospital, es todo” y Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas Primera ¿Diga usted cuántas personas estaban en el lugar cuando sucedieron esos hechos y indique los nombres de las personas? Respondió: “En mi casa el que estaba era Y.N. que es hijo de mi marido, J.N. y mas nadie estábamos y yo que estábamos ahí y un nietecito mío. Segunda: En el momento que usted dice se presentó la Policía Municipal donde se encontraba usted y el señor JUVENAL? Respondió: “Nosotros nos encontrábamos adentro encerrados porque estaba tirando piedras”. Tercera: El señor JUVENAL fue trasladado por la Policía Municipal ellos entraron a la casa o el señor salió de la residencia? Respondió: “Nosotros salimos de la residencia”. Ni la defensa técnica ni el Juez realizaron preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, Abogado O.L., Defensor Publico N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “Vista como ha sido la exposición del Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOSA POLO, en la cual deja a la orden del Tribunal Primero de Control a mis defendidos ciudadanos J.N.A. y N.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y escuchadas coma han sido la declaración de los mismos, esta defensa pública hace las siguientes consideraciones Primero: Tal y como consta en el acta policial inserta en las actuaciones presentadas por la vindicta pública, mis defendidos ciudadanos J.N.A. y N.G., al ser solicitado por parte de la policía Municipal actuante en esta averiguación que salieran de la referida residencia, mis defendidos salieron de sus casa y se pusieron a derecho, se hace necesario señalar que de las actas procesales se infiere que mi defendido fue trasladado al Hospital III S.B. permaneciendo en dicho recinto hospitalario hasta el día siguiente donde en horas de la tarde una comisión del CICPC, San Carlos se presentó al referido Hospital siendo aprehendido y trasladado a la sede del Retén policial de San C.d.Z.. Ahora bien, ciudadano Juez de las declaraciones de mis defendidos se aprecia que el hoy occiso al momento de ser detenido mi defendido por la comisión policial estaba aún con vida, razón por la cual esta defensa pública no comprende como se puede hacer uso de un tipo penal por parte del Ministerio Público, cuando de actas consta que se encontraba con vida, en el supuesto negado que en el interior de dicho inmueble estuviese el hoy occiso, la comisión policial de la Policía Municipal debió haber ingresado a dicho domicilio y constatar verificar cualquier hecho ilícito que a su criterio se estuviese cometiendo o se cometiera recientemente, dejando constancia sin el referido inmueble se logró encontrar algún objeto de interés criminalístico para la investigación, de igual manera tal y como consta en actas el tipo de lesión que en los actuales momentos presenta mi defendido y la edad que posee se le hace imposible, trasladar por sus propios medios el cuerpo del hoy occiso tomando en cuenta la estatura y el peso promedio del hoy occiso ciudadano F.J.P.F., por lo que ciudadano Juez, de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le está dado al Ministerio Público los parámetros y requisitos por los cuales debe ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional que tendrá que ser garante de que dichos requisitos es decir los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo deben ser concurrentes tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de forma pacífica y reiterada, es por lo que ciudadano Juez, esta defensa Pública solicita la libertad inmediata de mis defendidos J.N.A. y N.G., por no estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, en caso contrario que la solicitud de esta defensa pública sea negada por el Tribunal a su digno cargo solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del referido código atendiendo el estado de pobreza que presentan mis defendidos, de acuerdo lo manifestado por mi defendido ciudadano J.N., esta defensa pública solicita se ordene su traslado a la Medicatura forense a objeto de que sea evaluado y en atención a las lesiones que presenta se remita al médico especialista correspondiente de forma de garantizar su salud y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica donde se les informó que en la orilla del río Escalante, sector La Cordillera, de esta localidad se encontraba el cadáver de un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca, motivo por el cual se trasladó una comisión hacia el sector La Victoria diagonal a la plaza a orillas del río Escalante, con el fin de practicar las primeras averiguaciones, realizar inspección técnica y levantamiento del cadáver, encontrándose en el lugar con la ciudadana A.J.F., quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, y los condujo hasta el lugar donde ocurrieron los hechos avistando sobre el piso de tierra en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que al ser examinado corporalmente se le apreciaron dos heridas producidas por arma blanca, indicando igualmente la progenitora ya identificada, que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F., se encontraba en compañía de los ciudadanos O.J.F. y A.J.R.F., quienes son sus primos y a las 7:30 horas de la noche se trasladaron hasta la tasca de la señora N.G., ubicada en el sector Ziruma, casa S/N° calle principal, Municipio Colón del Estado Zulia, y una vez en el lugar se originó una riña, entre los ciudadanos antes mencionados y la señora N.G., su esposo el Sr. J.N. y los hijos de este, en la cual el ciudadano J.N. le dio un golpe al ciudadano O.J. defendiéndose éste dándole un golpe al señor JUVENAL, causándole una lesión en el brazo izquierdo, saliendo en ese momento de la residencia los hijos del ciudadano JUVENAL, identificados como J.N.G., M.A.C. y J.N.G., quienes comienzan a tirar piedras y agarran al hoy occiso ciudadano F.J.P.F., y lo introducen dentro de la casa de la señora N.G., luego cerraron las rejas escuchándose en el interior de la vivienda los gritos del hoy occiso pidiendo ayuda, así como los golpes que le propinaban, en ese momento los ciudadanos OSVALDO y A.F., tiraron piedras a la casa para que dejaran tranquilo al hoy occiso llegando luego la policía municipal para aprehenderlos, metiéndolos en la patrulla, donde los golpearon aún cuando estos les indicaban que dentro de la casa estaban golpeando a su primo de nombre FRANCISCO, quien luego apareció muerto en el río Escalante, presentando dos heridas por arma blanca, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigación se trasladan hasta el Hospital de S.B., donde se encontraba el ciudadano J.N.A., procediendo a su detención para luego trasladarse hasta la calle principal del Barrio Zaruma casa S/N° de color azul con rejas negras con el fin de ubicar a los demás autores del hecho, y practicar inspección técnica del lugar encontrándose en el lugar con la ciudadana N.I.G., quien manifestó no tener conocimiento alguno de donde pueden ser ubicados sus hijos, así como y quien fue aprehendida siendo puesta a la orden del Ministerio Público. Así mismo, los funcionarios procedieron a realizar una inspección en el interior de la vivienda con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico colectando una prenda de vestir tipo blue jeans marca clees, talla 30, la cual se encontraba en la sala de la referida vivienda y presentaba salpicaduras de color pardo rojizo, presumiblemente sangre que según información de la ciudadana N.G., pertenece a uno de sus hijos, siendo aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público. Visto lo antes expuesto, y dados los elementos de convicción para el momento, ésta Representación Fiscal solicitó ORDENES DE APREHENSION, en contra del ciudadano: 1. J.N.G., de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y por cuanto de las actas se desprende su participación en el hecho punible antes descrito, ya que existe suficientes elementos de convicción que lo vinculan en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F.. Así como también solicitó la Aprehensión judicial de los funcionarios policiales C.P., L.C., A.C., O.A. Y P.C., funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto de actas se desprende que los mismos estuvieron en el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos O.J.F. y A.J.R.F. primos del hoy occiso, y quienes al momento de su aprehensión les informaron a los funcionarios policiales que dentro de la residencia se encontraba el hoy occiso y que lo estaban golpeando y gritando que lo estaban matando, actuando estos funcionarios de manera negligente y en completa desobediencia a sus labores o funciones naturales, ya que estando en franca flagrancia la comisión de unos hechos delictivos, éstos obviaron dichas circunstancias y no ingresan en el inmueble y evitan los maltratos, lesiones y posterior fallecimiento del occiso, lo cual refleja el haber incurriendo estos en el delito de incumplimiento de sus funciones, falta de cumplimiento en el deber e infringiendo la disposición establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su actuación menoscabaron los derechos garantizados por la Carta Magna, del ciudadano hoy occiso F.J.P.F.. Los imputado de autos, rindieron declaración y la defensa por su parte, bajo sus alegatos solicitó la libertad plena e inmediata para sus defendidos o de lo contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que el defendido ciudadano J.N., sea trasladado a la medicatura forense para que sea examinado por las lesiones que presenta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F.. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial ya descrita de fecha 26-04-2010, Actas de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.F., R.R.S.G., W.N.G., Kevy A.N.G., C.M.N.G., A.J.R.F. Y O.J.F., Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de vestir tipo pantalón, Registro de Cadena de Custodia de un par de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un pantalón tipo bleu jeans marca clees, Examen médico legal practicado al ciudadano J.N.A., y Reconocimiento médico legal y autopsias practico al cadáver de F.J.P.F.. Asimismo, este Tribunal Primero de Control considera que existen suficientes elementos de convicción que llevan a presumir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo suponer del contenido de las actas en las que se fundamenta esta audiencia de presentación, la pluralidad de elementos, capaces de arrojar a este juzgador la convicción necesaria para estimar que los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es por todo ello que en consecuencia este tribunal decreta, previa todas las consideraciones jurídicas anteriores, a los ciudadanos J.N.A. y N.G., Medidas Cautelares de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo numerales 3, 4, 6 y 8, referentes a la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocado al llamado de la instancia y el ministerio fiscal, la prohibición de salida del país sin autorización de esta Instancia Judicial, la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima y la referida constitución de fianza personal y solidaria de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que el imputado de autos no se ausente de las jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, presentarlo a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 30 Unidades Tributarias, para lo cual estos imputados quedaran detenidos y recluidos en el reten de esta localidad hasta tanto se acrediten los requerimientos formales para la constitución de la fianza hoy decretada, quedando en condición suspensiva la providencias cautelares de juzgamiento en libertad. Se ordena el traslado del referido imputado a la Medicatura Forense para que sea valorado médicamente, debido a las lesiones que presenta, así como también se Acuerdan la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.N.G., a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.d.Z.. Esta Instancia decreta con lugar la solicitud Fiscal de Expedirle Mandato Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos oficiales C.P., L.C., A.C., O.A. Y P.C., quienes por mandato de esta Instancia quedarán privados de libertad y recluidos de forma inmediata a la orden de este Tribunal en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela de esta localidad, por estar presuntamente incursos en los delitos imputados y que sustentaron el presente mandato judicial de aprehensión, para lo cual se remite comunicación a dicho comando de ese componente militar trasladarlos ante este Despacho Judicial para el día viernes a las 10:00 horas de la mañana a objeto de ser presentados y efectuarle la Presentación Oral de Imputados con todas las garantías constitucionales y procesales enmarcadas dentro del derecho positivo. En virtud de que estos funcionarios de manera negligente incurriendo en el delito de incumplimiento de sus funciones, falta de cumplimiento en el deber e infringiendo la disposición establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación den lo dispuesto en el artículo 206 del Código Penal, los artículos 110, 116 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 15 Ordinal 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, ya que con su actuación menoscabaron los derechos garantizados por la Carta Magna, del ciudadano hoy occiso F.J.P.F.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.N.A., de nacionalidad colombiana, natural de Mompo B.C., fecha de nacimiento 05/01/1956, de 54 años de edad, indocumentado, hijo de M.A. (D) y J.N. (D), soltero, obrero, en el sector Zaruma, calle principal, carretera vieja, casa S/N° Municipio Colón del Estado Zulia y N.I.G., de nacionalidad venezolana, natural de Boures, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre, fecha de nacimiento 24/06/1966, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.088, hija de E.d.C.G. y de padre desconocido, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Zaruma, calle principal, carretera vieja, casa S/N° Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F., de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256, numerales 3, 4, 6 y 8, referentes a la presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocado al llamado de la instancia y el ministerio fiscal, la prohibición de salida del país sin autorización de esta Instancia Judicial, la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima y la referida constitución de fianza personal y solidaria de dos o mas personas, idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se obligaran a que el imputado de autos no se ausente de las jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, presentarlo a la autoridad que se designe, cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término al que, en efecto se le señale, el equivalente a 30 Unidades Tributarias, para lo cual estos imputados quedaran detenidos y recluidos en el reten de esta localidad hasta tanto se acrediten los requerimientos formales para la constitución de la fianza hoy decretada, quedando en condición suspensiva la providencias cautelares de juzgamiento en libertad. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de aprehender al ciudadano J.N.G.. Esta Instancia decreta con lugar la solicitud Fiscal de Expedirle Mandato Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos oficiales C.P., L.C., A.C., O.A. Y P.C., quienes por mandato de esta Instancia quedarán privados de libertad y recluidos de forma inmediata a la orden de este Tribunal en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela de esta localidad, por estar presuntamente incursos en los delitos imputados y que sustentaron el presente mandato judicial de aprehensión, para lo cual se remite comunicación a dicho comando de ese componente militar trasladarlos ante este Despacho Judicial para el día viernes a las 10:00 horas de la mañana a objeto de ser presentados y efectuarle la Presentación Oral de Imputados con todas las garantías constitucionales y procesales enmarcadas dentro del derecho positivo, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código Penal, artículos 110 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 15 Ordinal 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas,. Se acuerda oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., a fin de que valore medicamente al ciudadano imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continué con la investigación, Y ASI SE DECIDE. Siendo las una y veinticinco horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la dos y veinticinco horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sólo sus huellas digito pulgares por manifestar ambos no saber firmar.

El Juez de Control,

Abg. M.E.Z.V.

La Fiscal XVI,

Abg. Neyduth R.P..

Los Imputado,

J.N.A.

N.G.

La Defensa Cuarta,

Abg. O.L..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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