Decisión de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° V

Caracas, catorce (15) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-001439

Estudiado exhaustivamente el asunto signado AP51V-2005-001439, contentivo de demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada H.V.U., en representación de la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), este tribunal observa :

PRIMERO

Argumenta la Defensora, que en el año 1995, el ciudadano F.J.S.S., contrajo matrimonio con la ciudadana Y.S.M.M., separándose ambos de hecho, en el año 2000 y de derecho, en el año 2001 y que la niña (identidad omitida), nació el primero de Junio (01) de 1998 y que a pesar de haber nacido dentro del matrimonio, la niña no es hija biológica del ciudadano F.J.S.S., por cuanto ambos cónyuges, ya estaban separados de hecho, para el momento de su procreación y ella llevaba una relación pública y notoria, con otro ciudadano llamado J.B.B.D., por lo que solicita sean citados la madre de la niña y el ciudadano antes mencionado, para que declaren por el tribunal lo que a bien tengan sobre la filiación de la niña (Identidad omitida). Solicita además la Defensora, que sea efectuada prueba Heredo-Biológica a su persona, la niña, la madre de la niña y al ciudadano J.B.B.D. y que le sea asignado un Defensor Público a la niña de autos.

SEGUNDO

La acción incoada por la Defensora, es la de Impugnación de Paternidad, la cual fundamentó en los artículos 177,450,452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y 2,26,253,y 257, de la Constitución . Señala así mismo la defensora, que se violan los derechos de la niña, establecidos en los artículos 8,25 de la LOPNA y que los hechos que invoca se encuentran previstos en los artículos 221, 226, 230 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

El Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2005, admite la demanda en cuestión y ordena la citación de los ciudadanos Y.S.M.M. Y J.B.B.D..

TERCERO

El Ministerio Público es notificado en fecha 28 de Junio de dos mil cinco (2005), sin emitir opinión alguna.

CUARTA

En fecha 15 de Marzo de 2006, mediante escrito, los ciudadanos Y.S.M.M. Y J.B.B.D., contestan la demanda, admitiendo todos los hechos y conviniendo en todos ellos, así como solicitando se les exonere de la elaboración de la prueba Heredo-Biológica por indisposición económica. Cabe señalar, que dicha demanda fue contestada extemporáneamente y no el quinto día, como establece la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes en su artículo 461, del Procedimiento Contencioso.

Ahora bien, a.e. como fueron las actas procesales del presente asunto, esta juzgadora considera forzoso la Reposición de la Causa al estado de Admisión o Inadmisión, en virtud de los siguientes razonamientos:

Los hechos alegados por la Defensora Pública, no se subsumen en criterio de esta Juzgadora, dentro de la normativa jurídica fundamentada, pues la presente acción filiatoria no se trata de una Impugnación de Paternidad como incoa la Defensora, ya que la acción de Impugnación prevista en el artículo 208 del Código civil, se intenta contra el hijo y contra la madre conjuntamente en todos los casos, quienes son los únicos legitimados pasivos en dicha acción.

Debe aclarar esta juzgadora, en función pedagógica, que el padre legal, es decir, el cónyuge de la progenitora de la niña, no puede jamás impugnar su propia paternidad, ya que la impugnación se refiere a :

El ciudadano X, no es el padre biológico de la niña Z, porque el padre biológico de la misma soy yo

.

Los hechos acontecidos en las vidas de las partes involucradas en este proceso se subsumen a mi entender, dentro de la normativa del artículo 201 del Código civil que dispone:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella

.

Lo que significa, que el ciudadano F.J.S.S., debe accionar por desconocimiento contra la niña (Identidad omitida) y su madre únicamente, pues éstas son las legitimadas pasivas en la acción de desconocimiento y nunca un tercero, como vendría a ser, el ciudadano J.B.B., quien no forma parte de esta acción.

De este modo, la Defensora se encuentra representando a un adulto y en contra de una menor, invirtiéndose los respectivos roles, pues el ciudadano F.S., deberá demandar por Desconocimiento, representado judicialmente y las demandadas también deberán estar representadas judicialmente, pudiendo en todo caso la Defensora Pública, representar a la niña, si fuere el caso.

El cambio de calificación de la acción planteada lo fundamenta quien suscribe, en las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia al juez, como conocedor del derecho.

Sin embargo dicho Principio no puede ser aplicado al caso para seguir conociendo, cambiando la acción y admitiéndola como acción de Desconocimiento, en virtud de que dicha acción requiere representación Judicial para su actor y de continuar la causa, el mismo no se encontraría representado judicialmente por la Defensora Pública y por ende no podría admitirse .

Observa esta juzgadora igualmente, que el tribunal por error involuntario, admitió la demanda erróneamente, por lo que incluso, se llegó a citar a un tercero ajeno a la real acción de Desconocimiento, quien además contestó dicha demanda extemporáneamente y no el quinto día como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461 del Procedimiento Contencioso dispuesto a los fines de las acciones de filiación, lo cual, ha trastocado aún mas el procedimiento.

A pesar de no tener valor procesal alguno el escrito de contestación a la demanda, por extemporáneo, no deja de preocupar a esta juzgadora, el contenido del mismo, ya que se desprende de éste, que el tercero incorporado ilegalmente al proceso y la progenitora de la niña, pretenden convenir sobre la verdadera identidad de la misma , lo cual vulnera y viola sus derechos y garantías Constitucionales y ello en virtud de las siguientes razonamientos :

El derecho de la niña (Identidad omitida), a conocer a su verdadero padre biológico, es un derecho inherente a su persona humana, en consecuencia, no es un derecho disponible, el cual pueda ser objeto de auto composición procesal, además de ser un derecho de orden público, intransigible e irrenunciable, y siendo que en el presente proceso, el accionante desconoce la Paternidad como presunción legal establecida en el ordenamiento jurídico en virtud del matrimonio existente durante la concepción de la niña de marras, entre éste y su progenitora, en el artículo 201 del Código civil.

Situación que genera incertidumbre jurídica, la cual no puede ser satisfecha con la declaración de un tercero, como es el caso del ciudadano J.B.B.D., sino que debe ser dilucidada, una vez termine el juicio de desconocimiento, por acción separada, lo cual, tal y como se evidencia de los dichos de las partes, no existe contención alguna sobre ello y en consecuencia puede ventilarse de mutuo acuerdo por ante la Prefectura Civil, para luego acudir por ante El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que el juez competente pueda conferir la P.P. al padre que ha reconocido voluntariamente a su hija , probando que la niña goza en relación con el, de posesión de estado, oída la niña y su progenitora y siempre que el conferimiento resulte conveniente a los intereses de la niña, tal y como se desprende del contenido del artículo 350 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

Debe advertir además esta juzgadora, que dicho convenimiento pretendido no es posible en virtud de las siguientes consideraciones :

En virtud de la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a- De orden público, b- Intransigibles, c- Irrenunciables, d- Interdependientes entre sí, e- Indivisibles.

.

Advierte así mismo esta juzgadora, que finalizada esta causa, deberá instarse el procedimiento respectivo, dirigido a garantizar a la niña (Identidad omitida), los siguientes derechos legales y Constitucionales .

Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente :

Art. 17 Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.

Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.” (Negrillas de esta Sala)

Art. 25 Derecho a conocer a sus Padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

De conformidad con el artículo con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas de esta sala).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la Reposición de la presente causa al estado de Admisión , declarándose la nulidad total de los actos consecutivos al acto de admisión, por ser el acto írrito, el acto de admisión y por lo tanto, esencial a la validez de los actos subsiguientes, y por tratarse del quebrantamiento de Leyes de orden público y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos dicha notificación, ejecútese el fallo. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Dra. Yunamith.Y. Medina

Luisa Oliveros

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