Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DE 2008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de abril de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada A.T., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la ciudadano: V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIA N° 0024 DE FECHA 23/04/2008

Según acta policial N° 0024, suscrita por el C/2do (GNB) C.D.D. y Dtgdo. M.M.J.A., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “en el día de hoy 23 de abril del presente año, siendo las 14:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y el orden publico, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, llego a este punto de control un vehículo por la vía troncal 5, que conduce desde San Cristóbal vía Barinas, llego a este punto de control un vehículo de color verde, conducido por un ciudadano a quien se le indico que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, específicamente en el área de requisa de vehículos, donde se encuentra la Fosa, seguidamente se le solicito la documentación personal del ciudadano y documentos de legalidad del vehículo, dicho ciudadano enseño una cédula laminada a nombre de Noguera Villasana V.W., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.271.876, igualmente presento un certificado de registro de vehículo emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado con el número 24362823, a nombre de J.F.P., con las siguientes características vehículo Placa DBW-24V, Marca Chevrolet, serial de carrocería 8Z1TA52L65V318607, serial de motor 65V318607, modelo Astra, año 2005, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular y un documento notariado por la notaria publica Cuarta de Maracay, de fecha 13 de marzo de 2007, quedando insertado bajo el N° 4, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, expedida por la Dra. N.M., donde el ciudadano J.F.P., le vende al ciudadano Noguera Villasana V.W., en vista del nerviosismo que presento este ciudadano antes nombrado solicitamos la presencia de dos ciudadanos que sirvieran de testigos quienes fueron debidamente identificados como Mota Rincón J.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.167 y el ciudadano C.S.J.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.485.733, luego de ser identificados estos ciudadanos procedimos a efectuar requisa minuciosa del vehículo, comenzando por la parte trasera del carro, específicamente en el portamaletas donde se observo todo normal, seguidamente revisamos la parte interna del vehículo donde el C/2do (GNB) C.D.D., pudo observar una anormalidad en los tornillos que sujetan la parte de la guantera, ubicada en la parte derecha del copiloto, estos se observaban removidos, por lo que se procedió a quitar esta pieza (guantera) completamente, al sacar la misma se pudo observar unos recortes de tela tipo toalla de color blanco que al ser descubiertos, tenia en su interior una pistola de color negro con su cargador aprovisionada y el otro cargador al lado, donde al ser revisada minuciosamente presento las siguientes características: PISTOLA MARCA P.B., CALIBRE PUNTO 40 MM, SERIAL DE ARMAZON N° 005659, MC, SERIAL DE CAÑON 000968 MM, MODELO 8040 COUGAR; DOS (02) CARGADORES DE CARTUCHOS DE FABRICACIÓN Italiana modelo P.B. CAL 40-S W Y VEINTE (20) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DE LOS CUALES DIEZ (10) SON MODELO R P 40-S &W Y DIEZ (10) I M I 40-S & W. Igualmente se le efectuó un cacheo personal en sus pertenencias lográndose incautar la cantidad de 60 billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bolívares fuertes para un total de 6000 seis mil bolívares fuertes, con distintos seriales, una computadora portátil marca Hacer Aspire 4520 series, Modelo N° Z03, DC ratin 19V, 3.42° de fabricación China, dieciséis tarjetas (16) de debito y crédito de diferentes entidades bancarias especificadas de la siguiente manera como queda escrito: tres (03) tarjetas de crédito con las siguientes características: A) Platinum Master Card 5467 0400 0001 3608 a nombre de V.W.N.V.M.C.. B) Visa 4110 1600 0115 7214, a nombre de V.W.N.V. C) Visa-Crédito 4545 2038 4763 1755 a nombre de Y. Díaz G., la cual no había sido activa y solicitaba llamar al Banco para confirmar clave y cinco (05) de debito con las siguientes características: A) 6012 8892 2376 7228 277, 02-12 Maestro. B) 6012 8892 2468 1980, 783, 06-12 Maestro. C) 6012 8822 5021 3984, 07-09, Maestro. D) 6012 8892 2017 1382, 406 03-10 Maestro. E) Borrada toda la numeración, todas pertenecían al banco Banesco Banco Universal. Una tarjeta de crédito con las siguientes características: A) Master Card 5420 3740 6980 8798 Nicolás A Núñez V y una (01) debito con las siguientes características: A) 5899 4154 8340 6990, 0358 maestro todas pertenecientes al Banco Venezuela Grupo Santander. Una (01) tarjeta de debito con la siguiente característica: A) 601400 0000 2453 3602, 05/07 maestro perteneciente al Banco Occidental del Descuento. Cinco (05) de crédito con las siguientes características: A) Visa Clásica 4540 4123 9213 2441, 03/08, vence 01/11, a nombre de A.N.. B) Visa Clásica 4540 4123 7824 6454 01/08 vence 01/11 a nombre de V.N.. C) Master Card Clásica 5420 0725 4516 8247, 2007, 03/08 01/11, a nombre de A.N.. D) Master Card Clásica 5420 0725 37163784, 2007, 01/08 01/11 a nombre de V.N.. E) Maestro Integral 589524 0103 93728 4867, a nombre de V.N. 03/13, todas pertenecientes al Banco B.B.V.A Provincial. Dos (029 teléfonos celulares marca Motorola con los siguientes seriales: SJUG4053BB-SG-367408 AC, SJUG4053BB-SG-4171074C. Por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, Estado Cojedes siendo atendido por el inspector Jefe S.R., quien notifico que mencionado ciudadano presentaba antecedentes penales por el delito de secuestro, expediente N° G/350080, de fecha 11/02/2003, por la delegación de Maracay, Estado Aragua, al mismo se le solicitaron los seriales de la pistola, tanto del cañón como del armazón, donde no aparece registrada, por tal situación quedo detenido el ciudadano Noguera Villasana V.W.…”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: V.W.N.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado estando en el punto de control fijo de la Pedrera observan aproximarse un vehículo el cual era conducido por el ciudadano V.W.N.V., por lo cual le piden al estacionarse a un lado de la vía para realizar una inspección, en presencia de dos testigos comienzan la revisión del vehículo encontrando un compartimiento secreto detrás de la guantera del automotor donde fue hallada un arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre punto 40 mm, con dos (02) cargadores de cartuchos de fabricación italiana modelo p.b. cal 40-s w y veinte (20) cartuchos sin percutar, objetos estos de tenencia regulada por el estado Venezolano y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar por lo que le leyeron los derechos quedando detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano V.W.N.V., se produce en virtud que de la posesión ilegítima del armas de fuego la cual esta regulada por el estado, y que al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido V.W.N.V., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADO COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos donde funcionarios policiales por labores propias de su trabajo observan una anomalía dentro del vehículo y en presenciua de dos testigos proceden a la revisión exsaustiva del mismo y enciuntran de manera oculta un arma de fuego tipo pistola caslibre punto 40 con dos cargadores y venite minicipoines.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado V.W.N.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21/06/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.271.876 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de V.E.N. y de I.V. (v), residenciado en la calle el Canal, N° 28, 23 de enero, la Romana, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-6462546 y 0414-8235916, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, librese en consecuencia la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8941-08

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