Decisión nº 0336-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Julio de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0000-2008 CAUSA C03-0089-02

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-0089-2002, seguida en contra del ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.859, residenciado en la Urbanización Don R.B., detrás del liceo, Valera Estado Trujillo, teléfono 0414-7297009 O7297069, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 16-03-2002, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Tipo: Camioneta, Clase Pick-Up, Placas: 475-XEA, Año: 1981, al ciudadano E.P.L., por presunta suplantación y alteración de serial de carrocería Chasis, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 16 de Marzo de 2002, en el cual se determina alteración en el serial de carrocería Chasis, y suplantación en el serial de carrocería Tablero, del vehículo retenido, copia fotostática de documento de venta con pacto de retracto del vehículo en cuestión celebrada entre los ciudadanos J.L.F.L., C.I.10.414.809 y E.J.P.L., anotado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, de fecha 10 de Octubre de 2000, bajo el N° 33, tomo 96 de los libros respectivos, Documento de compra venta, del referido vehículo celebrado entre la Firma Mercantil Depositaria Judicial de Maracaibo, C.A., y el ciudadano L.F.L., C.I.10.414.809, registrado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2000,bajo el N° 52, Tomo 82 de los libros respectivos, Experticia de Reconocimiento Practicada por experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta en el folio 41, determina alteración en el serial de carrocería Chasis, Alteración en el serial del motor y suplantación en el serial de carrocería Tablero. Consta decisión de fecha 23-12-2003, bajo decisión N° 0236-2003, decretada por este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual entrega en Calidad de Deposito el vehículo en cuestión al ciudadano E.J.P.L., En virtud de los hechos ocurridos el día Dieciséis (16) de Marzo de 2002, aproximadamente a las cuatros horas y treinta minutos de la mañana (4:30.P.M.), se encontraba instalado punto de control móvil una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, de la Tercera Compañía del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios Cabo Segundo IIMI G.P. y Distinguido E.L.A.q.d.e. vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Tipo: Camioneta, Clase Pick-Up, Placas: 475-XEA, Año: 1981, conducido por el ciudadano E.J.P.L., a quien le manifestaron se estacionara a su derecha, y permitiera documentación de propiedad y la realización de inspección del vehículo, presentado copia fotostática simple de Registro de Vehículo N° 2749273, a nombre de Depositaria Judicial de Maracaibo, C.A., y al realizar inspección de dicho vehículo determinan alteración y suplantación en seriales de carrocería chasis y tablero, razón por la cual retienen dicho vehículo.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 16-03-2001, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0084-2002, tales como Acta policial de fecha 16-03-2002, en la cual consta retención de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Tipo: Camioneta, Clase Pick-Up, Placas: 475-XEA, Año: 1981, al ciudadano E.P.L., por presunta suplantación y alteración de serial de carrocería Chasis, Informe de Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 16 de Marzo de 2002, en el cual se determina alteración en el serial de carrocería Chasis, y suplantación en el serial de carrocería Tablero, del vehículo retenido, copia fotostática de documento de venta con pacto de retracto del vehículo en cuestión celebrada entre los ciudadanos J.L.F.L., C.I.10.414.809 y E.J.P.L., anotado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo, de fecha 10 de Octubre de 2000, bajo el N° 33, tomo 96 de los libros respectivos, Documento de compra venta, del referido vehículo celebrado entre la Firma Mercantil Depositaria Judicial de Maracaibo, C.A., y el ciudadano L.F.L., C.I.10.414.809, registrado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2000,bajo el N° 52, Tomo 82 de los libros respectivos, Experticia de Reconocimiento Practicada por experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta en el folio 41, determina alteración en el serial de carrocería Chasis, Alteración en el serial del motor y suplantación en el serial de carrocería Tablero. Consta decisión de fecha 23-12-2003, bajo decisión N° 0236-2003, decretada por este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual entrega en Calidad de Deposito el vehículo en cuestión al ciudadano E.J.P.L., de las que se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 16-03-2002, ha transcurrido más de seis años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículo Automotor, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatros (04) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 16-03-2002, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0084-2002, seguida en contra de del ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.328.859, residenciado en la Urbanización Don R.B., detrás del Liceo, Valera Estado Trujillo, teléfono 0414-7297009 o 7297069, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0336-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0336-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1278-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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