Decisión nº 0299-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Junio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 0299-2008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4032-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4032-2008, seguida en contra del ciudadano L.A.U.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.886, residenciado en el Sector Valmore Rodríguez, vereda 3, N° 18415, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 (Ahora Art. 420 ordinal 2) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.578.986, residenciado en la Hacienda San Tadeo, Sector La Sabana, Municipio Sucre Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana, en la penetración A.d.S.P.L., vía Hacienda Campo A.M.S.E.Z., cuando el ciudadano L.A.U.N., conducía vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Placa: 393-XHJ, Modelo: kodiak, Año: 1992, Color: Verde, Serial de Carrocería: C2N3MNV366427, en penetración A.d.S.P.L., vía Hacienda Campo A.M.S.E.Z., e impacta por la parte trasera cuando los ciudadanos J.L.E. y J.L.M., circulaban del lado del conductor en bicicleta Marca: Homer, S/P, Rin 26, Tipo: Montañera, serial de carrocería 253027, conducida por el ciudadano J.L.M., quien fuera trasladado por el ciudadano L.A.U.N., al Hospital Tucán, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., presentando traumatismo generalizado y fractura de la pelvis, según diagnostico del Médico de Guardia Doctor R.O., con Credencial MSDS 15423, confirmada la misma, según consta de examen medico forense de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrito por la Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Dra. Cleny H.M., quien señala que el ciudadano J.L.M., presente según historia clínica N° 901913, Politraumatizado, fractura de pelvis, fractura de humero derecho, y contusión abdominal cerrada y determina en sus conclusiones estableció: “ Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica, especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de noventa (90) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.”

Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 24-03-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 (Ahora Art. 420 ordinal 2) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0547-2003, seguida en contra del ciudadano L.A.U.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.886, residenciado en el Sector Valmore Rodríguez, vereda 3, N° 18415, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 (Ahora Art. 420 ordinal 2) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.578.986, residenciado en la Hacienda San Tadeo, Sector La Sabana, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0299-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0299-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1178-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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