Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados N.P.V. y G.H.B., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, el día 27 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche hizo acto de presencia al punto de control fijo de Orope, un vehículo con las siguientes características: Marca Dogde, Modelo VM5, Caliber LX, Año 2007, color plateado, clase automóvil, placas GDG-681, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Y351471503937, Serial del Motor 4 cilindros, conducido por el ciudadano D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.963.813, quien iba acompañado de los siguientes ciudadanos N.P.V., quien se identifico con una cédula de identidad venezolana para residentes signada con el número 84.879.958, un pasaporte fronterizo de la República de Colombia signado con el N° FA874947, con visa de residencia venezolana signada con el N° A-0003080, otorgada al ciudadano antes mencionado, el otro ciudadano se identifico como G.H.B., quien se identifico con una cédula venezolana para residentes signada con el N° 84.879.958, y un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, signado con el N° FA833572, con visa de residencia venezolana, signada con el N° A-0003081, otorgada al ciudadano antes mencionado. En virtud a que las mismas presentaron anormalidades en el documento en cuanto al tipo de letra de impresión, fotografía y el director que firma el documento. Procedieron los funcionarios a realizar un interrogatorio a los ciudadanos del lugar donde obtuvieron la cédula manifestando que las mismas las adquirieron en Caracas, Distrito Capital, se tomaron los datos filiatorios de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedó escrito: N.P.V., titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.235, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-08-1968, de profesión u oficio pintor, y residenciado en Barrio San Luis, Calle 0, Casa N° 4-238, República de Colombia, el otro ciudadano G.H.B., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.454.319, d 40 años de edad, nacido en fecha 258-04-1967, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio supervisor de los arcos de terminación y pintura, natural de Pamplona, Norte de Santander y residenciado en la calle 13, casa N° 17-30, aniversaria, segunda etapa, Cúcuta, República de Colombia, en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos constitucionales y fueron puesto los ciudadanos a ordenes de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados N.P.V. de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente nacido en fecha 16-08-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 13.492.235,de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor residenciado en el Barrio San Luis calle 0 casa numero 4-238 de la republica de Colombia , y G.H.B., de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente, nacido en fecha 25-04-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 88.454.319,de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor residenciado en la calle 13 casa numero 17-30 aniversaria segunda etapa, Cúcuta Republica de C.d.C., residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor A.B. , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados N.P.V. y G.H.B., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar una persona a este Tribunal que garantice el cumplimiento de la asistencia a este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que así sea requerido por este despacho, 2.- No volver a cometer hechos punibles de ninguna índole y/o parecidos o semejantes por el cual se inicia este proceso, 3.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal en un lapso de 30 días, es todo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados N.P.V. de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente nacido en fecha 16-08-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 13.492.235,de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor residenciado en el Barrio San Luis calle 0 casa numero 4-238 de la republica de Colombia , y G.H.B., de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente, nacido en fecha 25-04-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 88.454.319,de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor residenciado en la calle 13 casa numero 17-30 aniversaria segunda etapa, Cúcuta Republica de C.d.C., residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor A.B. , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados N.P.V. de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente nacido en fecha 16-08-1.968 de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 13.492.235,de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor residenciado en el Barrio San Luis calle 0 casa numero 4-238 de la republica de Colombia, y G.H.B., de nacionalidad Venezolana, en su condición de residente, nacido en fecha 25-04-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro: 88.454.319,de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor residenciado en la calle 13 casa numero 17-30 aniversaria segunda etapa, Cúcuta Republica de C.d.C., residenciado en Colon municipio Panamericano calle 4 numero de casa 42 urbanización Mons. señor A.B. , Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentar una persona a este Tribunal que garantice el cumplimiento de la asistencia a este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que así sea requerido por este despacho, 2.- No volver a cometer hechos punibles de ninguna índole y/o parecidos o semejantes por el cual se inicia este proceso, 3.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal en un lapso de 30 días, es todo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

CAUSA 3C-8995-08

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