Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005260

ASUNTO : NP01-P-2011-005260

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. Y.G. NARANJO. FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

ACUSADO: A.R.Z.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.B., fecha de nacimiento 05-04-1966, de 46 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.365, domiciliado en la Calle 4, transversal 4, Casa 9, del Sector Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA PUBLICA: ABG. O.S.. Defensor Público Primero Especializado.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° y , concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos; AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Da origen al presente CONFLICTO DE NO CONOCER, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a favor de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2011-005260.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Junio de 2011, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, califico la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: A.R.Z.H., de conformidad con lo preceptuado en el articulo 248 en relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° y , concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos; AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreto al predicho acusado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues se tomo en consideración el PELIGRO DE FUGA en base a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tal como lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y también existe PELIGRO DE OBSTACULIZACON pues se trata de un imputado familia de la víctima quien además es ADOLESCENTE y que puede influir en ésta y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en fecha 06-07-2011, en contra del ciudadano A.R.Z.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° y , concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos; AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente, por considerar que tal calificación está ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba plasmados en el capitulo seis del presente escrito acusatorio presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba que favorece a la Defensa. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Preguntándole al A.R.Z.H. si desea admitir los hechos? quien manifestó a viva voz: “No admito los hechos, es todo”; Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: A.R.Z.H.. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de traslado del referido ciudadano a la medicatura forense de Cumana, estado sucre, a los fines de que se practique evaluación psiquiatrita, este tribunal acuerda la referida evaluación psiquiatrita, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa privada. QUINTO: En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal observa que el referido acusado se encuentra en la Policía Municipal y en virtud de haberse recibido oficios del referido recinto policial donde solicitan se decida sobre otro sitio de reclusión, este tribunal acuerda cambio de sitio de reclusión al internado judicial del Estado Monagas donde permanecerá recluido a la orden del tribunal de Juicio que corresponda de conocer la presente causa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley..”. Ordenándose el PASE A JUICIO del ciudadano A.R.Z.H..

Por Distribución le correspondió al Tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario según se evidencia del comprobante de distribución que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza, este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, cuando DECLINO así:

…en aplicación estricta de estas disposiciones legales mencionada correspondería a este Tribunal Quinto de Juicio la competencia para continuar conociendo del presente asunto, pero dada la existencia de la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Penal que profirió en la decisión Nro. 220 de fecha 02 de junio 2011, un cambio de jurisprudencia y declaró competente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en caso donde se evidencie claramente la violencia de Genero, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y los Derechos Fundamentales que ésta desarrolla, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO la Incompetencia por continuar conociendo del presente asunto penal y se ordena remitir el presente asunto penal a la unidad de recepción y distribución de documento (U.R.D.D.) a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio en materia de Violencia de genero…

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Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer plantea las siguientes consideraciones:

De la descripción de los hechos narrados por la Adolescente victima y ratificados por la Fiscala Novena del Ministerio Público en su escrito acusatorio a la letra dice: “…En fecha 03-06-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la adolescente O. A. B., de 13 años, venia saliendo del Liceo Unidad talento Deportivo, ubicada frente al Guacharin, y se encontraba en el estacionamiento con un grupo de compañeras de clase, le envió un mensaje al ciudadano que le hacia el transporte, quien le respondió que ya venia llegando por lo que la adolescente salio a su encuentro, en ese instante observa que su p.A.R.Z.H., esta allí y se le queda mirando, haciéndole señas con las manos, se paso la mono por el cuello como expresando que la iba a matar, y comenzó a acercarse por lo que la Joven le indicó a sus amigas que el imputado venia, y todas salieron corriendo porque desde hace mucho tiempo este ciudadano acosaba y molestaba a la adolescente víctima, y ese día siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana recibió una amenaza mediante llamada telefónica de parte de este ciudadano quien le expresó: “ya vas a ver lo que te va a pasar”, pero a O. A.B., no le dio tiempo de correr, pues su primo ya estaba muy cerca de ella, la sujeto por un brazo, y con un arma blanca tipo cuchillo, lanzo a cortarla en el abdomen, pero los reflejos de la joven la ayudaron a movilizarse y el arma blanca se le enredó en la cerca al imputado, no obstante logró herirla en el brazo izquierdo, y la areola del seno izquierdo, posteriormente la corto en el brazo derecho, por que la adolescente O. A.B., intentaba detener la acción del imputado que quería cortarle la cara, luego le propinó una cachetada y la lanzó contra la cerca manifestándole: “te lo advertí”, y aprovechando que la adolescente se cayó lanzó a cortarla por la espalda con la fortuna para la Victima, que apenas la alcanzó con la punta del cuchillo, ya que lo tropezó con el muro y se le desarmó, entonces salio corriendo pero el Profesor J.M.S. salió detrás de él, mientras la adolescente victima era auxiliada por sus compañeros y trabajadores del liceo quienes la trasladaron al Hospital “Manuel Núñez Tovar”, donde le curaron las heridas, y las personas presentes en el lugar lograron aprehender al imputado y entregarlo a una comisión policial del Municipio Maturín, junto con el arma incriminada”.

Es oportuno indicar para este Tribunal el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa

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Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

El artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el objeto de de dicha Ley, el cual señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, definidas en el artículo 15 de la Ley Especial, en concordancia con el capitulo VI, específicamente en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “(…) en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y en el supuesto especial a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, la Competencia corresponde a los Tribunales penales ordinarios, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”.

Es de hacer notar que el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, el cual señala que si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

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En el presente caso en concreto, el ciudadano A.R.Z.H., fue acusado por el Ministerio Publico por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinales 1° y , concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 16 del Reglamento de Armas y Explosivos; AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. Estimando esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, por ser el Superior Común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 79 de la N.A.P.. Ofíciese lo Conducente. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Monagas, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como Superior común de los Tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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