Decisión nº 540-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de julio de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 540 -2008 Causa Penal N° C02-3354-2008.

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

IMPUTADO: J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad número 17.436.332, hijo de M.P. y D.R., residenciado en la Intercomunal de Antímano, entrada S.A., callejón San Rafael, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7227113.

DELITO: EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: YUSMARY KELINE G.S..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: J.C.F..

DEFENSA TECNICA: Abg. T.D.J.M., Defensa Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente causa por los hechos acontecidos el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, en momentos que la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., se desplazaba en su vehículo marca chevrolet, modelo Spark, placa NAZ-841, por la carretera Panamericana, parada de los semáforos, ubicados en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando repentinamente se le acercó un sujeto, intentando abrir la puerta del automóvil, y al no lograrlo decidió introducir la mano por la ventana, arrebatándole el teléfono celular, marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, para luego salir corriendo escapando del lugar de los hechos.

Posteriormente, la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., recibió llamada telefónica presuntamente de la persona que la despojó del aparato celular, quien le exigió la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para recuperarlo, citándola para los frentes del colegio Creación “V”, situado en el sector La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. En virtud de ello, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo acompañada al sitio por funcionarios de ese organismo de seguridad, los cuales se colocaron a los alrededores, alcanzando a observar cuando el adolescente J.L.G.B., se acercó a la víctima, para recibir el dinero. Inmediatamente, el adolescente se retiró, entregándole el dinero al ciudadano J.C.P., procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, efectuándole una requisa corporal, hallándole en la pretina del pantalón, en el bolsillo del lado izquierdo un equipo celular marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, siendo identificado por la víctima como de su propiedad. En razón de lo cual se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.P., la retención del teléfono celular y del dinero en cuestión.

Por otra parte, en fecha 05 de enero de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, el ciudadano J.C.F., circulaba por el sector La Verita, vía Boscán, del Municipio ya mencionado, abordo de su moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, cuando intempestivamente se le atravesó un vehículo marca Malibu, color azul y dos sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo.

A la postre, el día 11 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, frente a la Parrilla Don Pedro, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano J.C.F., informó a funcionarios de la Policía Regional de la zona, que su vehículo se encontraba en ese lugar, trasladándose una comisión al sitio, donde pudo observar la moto antes descrita, quedando detenido el ciudadano J.C.P., quien la poseía, asimismo, incautaron la precitada unidad.

Con base a los hechos descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R. interpuso en fecha 05 de abril de 2008, escrito de acusación contra el ciudadano J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano J.C.F., además del injusto penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Sustantivo Penal.

En ese orden de ideas, en esta misma fecha, es decir, 18 de julio de 2008, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que luego de ser admitida totalmente la acusación presentada por el representante de la Sociedad como los medios y órganos de pruebas ofrecidos, el imputado y las víctimas ya nombradas, hicieron uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, pactando ambas partes su cumplimiento en forma inmediata, tomando los ciudadanos YUSMARY KELINE G.S. y J.C.F. la suma de Quinientos bolívares (Bs.500,oo) en efectivo, quienes señalaron su satisfacción con la indemnización recibida.

Por su parte, la Defensa Técnica, solicitó, que una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el cual procede dado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que el artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, permite que en esta fase puedan ser aprobados, previa admisión de los hechos por parte del imputado. Que los términos de ese acuerdo de indemnización, son de cumplimiento inmediato, además que su representado ha asumido su responsabilidad penal en la comisión de los hechos, que las víctimas han prestado su libre consentimiento, se declare la extinción de la acción penal a favor del ciudadano J.C.P., y se decrete el sobreseimiento de la causa, en relación con los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Finalmente, fue escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresó su opinión favorable respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio, no realizando objeción alguna.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, entre otros, por los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal procedió a instruir al encausado J.C.P., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándole en que consiste cada una y su significado. A la par, se le explicó con palabras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado J.C.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, voluntaria, unilateral, espontánea, expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron imputados por el acusador, además de querer hacer uso de la medida alternativa de justicia, como es el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual propuso a las víctimas una indemnización económica, de cumplimiento inmediato, en razón de lo cual se hizo de su conocimiento de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso, en esta fase del proceso, pues en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40 último aparte), quien advertido de dicho significado insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, y celebrar el acuerdo reparatorio.

Así pues, tal como puede evidenciarse en el aparte anterior, tanto las victimas como el delegado fiscal emitieron su opinión favorable para la aprobación del convenio en los términos enunciados en el acta de audiencia, pues ha sido de cumplimiento inmediato, habida cuenta le han sido entregados a cada uno la suma de Quinientos bolívares (Bs.500,oo) en efectivo, no quedando supeditado a plazo o conducta futura alguna, por lo que el Tribunal impartió aprobación a todos y cada uno de los términos que lo conforman, procediendo a homologarlo.

Ahora, el Juzgado estima traer a colación el contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Penal Adjetivo, que a la letra establecen:

Artículo 40. De la procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; (…omissis…).

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él (…omissis…).

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, (…omissis…) admita los hechos objeto de la acusación (…omissis…)”.

Artículo 48. De las causas. Son causas de la extinción penal:

(…omissis…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios (…omissis…)

.

Artículo 318. Del sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: (…omissis…) .3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)” (cursivas del tribunal).

En el contexto de las normas parcialmente transcritas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado J.C.P., en audiencia celebrada en esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y las víctimas, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, lo procedente en derecho es declarar extinguida la acción penal a favor del imputado de autos, sólo respecto de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Sustantivo Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 en su segundo y último aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado J.C.P., plenamente identificado en la primera parte de este fallo, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUSMARY KELINE G.S. y J.C.F., respectivamente, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y las víctimas en el cumplimiento inmediato del acuerdo reparatorio aprobado y homologado en esta oportunidad, previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 en su segundo y último aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y 330 numeral 7 del citado instrumento legal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano J.C.P.. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N540-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se procede a publicarla a las puertas del Juzgado.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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