Decisión nº 664 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2011

Fecha de Resolución23 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001072

ASUNTO : IP11-P-2011-001072

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO (S): G.J.P.V.

DEFENSOR (A): ABG. M.T.,

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano G.J.P.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano G.J.P.V., los siguientes hechos: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal ah primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGENTE J.P., al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Orumos avistamos a un sujeto de estatura mediana, tez morena, de estatura mediana y de contextura delgada quien vestía camisa vinotinto con rallas de color dorado y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley del Cuerpo de policía Nacional bolivariana haciendo caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el AGENTE J.P. y aplicando la técnicas de des-bordaje y con las precauciones del caso logrando interceptarlo a pocos metros de la referida zona, seguidamente me entreviste con una persona que se encontraba adyacente al lugar de los hechos solicitándole que fuera testigo en el procedimiento que se estaba realizando accediendo el mismo a mi solicitud quien posteriormente quedo identificado como: PETIT JOHANNY cedula de identidad numero 16.943.911 (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente comisione al AGENTE J.P. para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una revisión corporal al sujeto aprehendido arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína), en virtud a la evidencia de interés criminalistico colectada se procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 numeral 2, 13 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito siendo las 06:10 horas de la tarde de este mismo día procedió de conformidad con lo establecido al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva e infórmale de sus derechos que los asisten como imputado quien posteriormente quedo identificado como: G.J.P.V., Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a solicitar apoyo vía radio fónica atendiendo el llamado y apersonándose la unidad moto del sector las adjuntas conducida por CABO SEGUNDO D.N., para trasladar al ciudadano detenido, la evidencia y el ciudadano testigo para su respectiva acta de entrevista bajo la c.d.A.J.P. asta la cede de nuestro Centro de Coordinación Policial Paraguaná numero 2, una ves en nuestras instalaciones el suscrito procedió a efectuar llamada telefónica al 171 del sistema SIPOL donde informaron que el ciudadano G.J.P.V. cedula de identidad numero: 16.197.626 no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad a nivel nacional por ante este sistema, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ABOG. J.C. Fiscal titular décimo tercero (XIII) del Ministerio Público quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido y las evidencias colectadas fueran trasladadas asta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para su reseña y experticia respectivamente, donde de conformidad con lo establecido al artículo 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedaría detenido en este Centro de Coordinación Policial a disposición de la Fiscalía Décimo Tercera del ministerio publico por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica de drogas, haciéndole entrega Posteriormente del procedimiento en su totalidad al sargento 1ro. Oslando padilla, Jefe de los servicios del DIPE, para el momento.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (09) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO O.M. Y AGENTE J.P., adscritos a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., el día 09-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (09) de abril de 2011, suscrita por el funcionario policial AGENTE J.P., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N2 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO CON MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, describiendo peso bruto aproximado.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-330 de fecha 19-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 09-04-20 11, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TAMANO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRON ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADÓS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-330 de fecha 25-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 09-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TAMANO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRON ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS

    (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0523, DE FECHA 10/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G. Y AGENTE D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 09-04-2011.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N9 16.943.911, por ante este despacho en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 09 de abril, yo me encontraba por la calle principal de la urbanización los orumos, yo me encontraba por el taller de pintura, cuando venían un muchacho corriendo y detrás venían dos motorizados de la policía, y diagonal al galpón del taller lograron darle alcance, y en mi presencia lo revisaron y en el bolsillo izquierdo delantero le sacaron del bolsillo una bolsita de papel y rompieron la bolsa y habían 20 bolsitas de color azul que contenían un polvo blanco, de allí nos fuimos para el comando a rendir entrevista, es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  7. - INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 19-04-201 1, Acta de Inspección 9700-060-330 y una de las que realizó en fecha 25-04-2011 Experticia Química N 9700-060-330, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: UN (1) ENVOLTORIO TAMANO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRÓN ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V., 09-04-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  8. - DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, , por ser la experta que levantó en fecha 19-04-2011, Acta de Inspección N° 9700-060- 330 y una de las que realizó en fecha 25-04-20 11 Experticia Química N2 9700-060-330, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: UN (1) ENVOLTORIO TAMANO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRÓN ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V., 09-04-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  9. - AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 10 de abril de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0532 practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V., 09-04-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  10. - AGENTE D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 10 de abril de 2011, INSPECCION TECNICA N 0532 practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V., 09-04-20 11, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  11. - DISTINGUIDO O.M., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados G.J.P.V., en fecha 09-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  12. - AGENTE J.P., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados G.J.P.V., en fecha 09-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES

  13. - Testimonio del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N2 16.943.911, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  14. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (09) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO O.M. Y AGENTE J.P., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., el día 09-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  15. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-330 de fecha 19-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE N.V.R., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 09-04-20 11, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRÓN ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con ‘“ relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  16. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-330 de fecha 25-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 09-04-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado G.J.P.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TAMANO GRANDE, TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL (PAPEL) COLOR MARRÓN ENVUELTO SOBRE SI MISMO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N2 0523. DE FECHA 10/04/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G. Y AGENTE D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano G.J.P.V. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 09-04-2011,. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA: ABG. M.T., del ciudadano G.J.P.V., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “quiero dejar constancia de la salud mental y física de mi defendido ratificando en todas sus partes escrito de descargo, asimismo solicita el cambio del sitio de reclusión a la Comandancia de la Zona Policial Nº 2, y en su defecto se le acuerde un arresto domiciliario, asimismo solicita se le practique examen medico psiquiátrico para verificar la salud mental de su defendido.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano G.J.P.V.: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal ah primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGENTE J.P., al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Orumos avistamos a un sujeto de estatura mediana, tez morena, de estatura mediana y de contextura delgada quien vestía camisa vinotinto con rallas de color dorado y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley del Cuerpo de policía Nacional bolivariana haciendo caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el AGENTE J.P. y aplicando la técnicas de des-bordaje y con las precauciones del caso logrando interceptarlo a pocos metros de la referida zona, seguidamente me entreviste con una persona que se encontraba adyacente al lugar de los hechos solicitándole que fuera testigo en el procedimiento que se estaba realizando accediendo el mismo a mi solicitud quien posteriormente quedo identificado como: PETIT JOHANNY cedula de identidad numero 16.943.911 (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente comisione al AGENTE J.P. para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una revisión corporal al sujeto aprehendido arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína), en virtud a la evidencia de interés criminalistico colectada se procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 numeral 2, 13 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito siendo las 06:10 horas de la tarde de este mismo dia procedió de conformidad con lo establecido al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva e infórmale de sus derechos que los asisten como imputado quien posteriormente quedo identificado como: G.J.P.V., Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a solicitar apoyo vía radio fónica atendiendo el llamado y apersonándose la unidad moto del sector las adjuntas conducida por CABO SEGUNDO D.N., para trasladar al ciudadano detenido, la evidencia y el ciudadano testigo para su respectiva acta de entrevista bajo la c.d.A.J.P. asta la cede de nuestro Centro de Coordinación Policial Paraguaná numero 2, una ves en nuestras instalaciones el suscrito procedió a efectuar llamada telefónica al 171 del sistema SIPOL donde informaron que el ciudadano G.J.P.V. cedula de identidad numero: 16.197.626 no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad a nivel nacional por ante este sistema, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ABOG. J.C. Fiscal titular décimo tercero (XIII) del Ministerio Público quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido y las evidencias colectadas fueran trasladadas asta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para su reseña y experticia respectivamente, donde de conformidad con lo establecido al artículo 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedaría detenido en este Centro de Coordinación Policial a disposición de la Fiscalía Décimo Tercera del ministerio publico por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica de drogas, haciéndole entrega Posteriormente del procedimiento en su totalidad al sargento 1ro. Oslando padilla, Jefe de los servicios del DIPE, para el momento.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano G.J.P.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano G.J.P.V., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano G.J.P.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626 de Treinta (31) años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de V.A.V. y G.P., natural y residenciado En las Adjuntas, Calle Los Orumos Casa Nº 78 Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado G.J.P.V., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. Yraima Paz

Secretario.

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