Decisión nº 632 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002208

ASUNTO : IP11-P-2011-002208

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): NORTON MERSY G.C.

DEFENSOR (A): ABG. M.Y.C.

En fecha 08 de julio de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano NORTON MERSY G.C., el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano NORTON MERSY G.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano NORTON MERSY G.C., consistente en: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), CON UN PESO APROXIMADO DE 2,5 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de 06 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día 06 de Julio del presente año, Siendo las 08:00 horas de la Mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano MAY. ARGENlS MANZÁNARES VENTURA. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción del Municipio Carirubana, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos patrullando por la Calle N° 7 del sector Los Rosales, cuando logramos avistar a un (01) ciudadano que vestía una franela de color negro, bermudas de color blanco con rayas anaranjadas y negro, zapatos deportivos, pudiendo observar que dicho ciudadano en el momento que vio la comisión de la Guardia Nacional, tomo una actitud nerviosa y prendió una huida hacia una casa a orilla de la carretera sola que para el momento se encontraba cerrada se detuvo al momento de darle la voz de alto, nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, procedimos a efectuarle una revisión corporal, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal , donde el SMJIRA. RIVERO TORRES ANGEL le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón (bermuda) la cantidad de: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, SIETE (07) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), también cargaba en el bolsillo derecho del pantalón (bermuda) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS 321.00 Bs. EN BILLETES DE MONEDA VENEZOLANA QUE PRESUNTAMENTE SON DE LA VENTA DE MENSIONADA SUSTANCIA, inmediatamente fue identificado el ciudadano de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como NORTON MERSY G.C., TITULAR DE LA C.I.V- 12.790.235, DE 35 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1975, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PTO FIJO ESTADO FALCON, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AV. 01 DEL SECTOR LOS R.P.F.E.F., siendo las 11:50 horas de la mañana se le informo que quedaría detenido por microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, … los envoltorios antes descritos, el cual arrojaron un peso bruto aproximado de 2.5 gramos de presunta (COCAINA), los mismos fueron pesados en la balanza DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos, de igual manera se identificaron los billetes de la siguiente manera: ONCE (11) BILLETES DE 20 Bs. CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C75183922, E17803160, F60320455, H11106782, H2945I617, D07378373, F08217787, K19675397, F79406658, J81743352. D092220203. SIETE (07) BILLETES DE 10 Bs. CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 84185095. B86030866, J36708775, A24819415, G42637182, G09601 134. N62912044. CINCO (05) BILLETES DE 5 Bs. CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F25392557. F01642778. A10707727. H03218210. D33640242. Y TRES (03) BILLETES DE 2 Bs. CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F11428943, E38101561. D85354744, informándosele sobre el caso al ciudadano MAY. A.M.V. CMDTE DE LA 2DA CIA DEL D-44 CORE 4. Seguidamente el SMI RIVERO TORRES ANGEL, le efectuó llamada telefónica al FISCAL XIII DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DROGAS, quien dio las siguientes instrucciones: que se efectuaran las actuaciones pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nro. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 17 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científica. Penales y Criminalista, Seguidamente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro. 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista…”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en Calle N° 7 del sector Los Rosales, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó una serie de envoltorios, específicamente diecinueve (19) el cual arrojaron un peso bruto aproximado de 2.5 gramos de presunta droga denominada COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, arrojando un peso neto de 2.5 gramos.

En el presente caso, le imputado de auto fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NORTON MERSY G.C., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NORTON MERSY G.C. , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790235, nacido en fecha 18-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, Hijo M.G. y de Norelba Castro, residenciado: Sector los rosales, Avenida 1, casa sin numero, Punta Cardon, de la escuela Bolivariana hacia abajo a dos cuadras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M..

Secretario.-

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