Decisión nº 15-C-6880-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas 5 de Junio de 2006

195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15C-6880-06

PARTES:

FISCAL: 107º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. L.A..

IMPUTADO: H.C.

DEFENSA PÚBLICA 82 ° PENAL: DRA. M.E.R.

Este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

Revisadas las actuaciones contentivas de la solicitud del Fiscal Centésimo Séptimo 107 Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y conforme a las cuales requiere sobre la base de un acta policial, el acta de entrevista, así como de una hoja de registro de antecedentes penales, que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano H.R.C.B., este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal para dar por acreditado los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado, por cuanto solo existe al folio 3 de las actuaciones un acta policial suscrita por dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes narran que aproximadamente a la una de la mañana del día 5 de junio del año 2006, vieron a una ciudadana haciendo señas para que ellos se detuvieran en la unidad en la cual se trasladaban, esta ciudadana se identifica como M.C.B., y le señala que su hermano bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete, y con intenciones de violarla se había llevado a su hija de nombre M.F.C.B., de 14 años edad, siendo que la referida M.C.B., guía a los funcionarios policiales hacia la casa No 8 del callejón Lara, calle Nivaldo, Barrio Chapellin, donde vive su hermano de nombre H.R.C.B., y los funcionarios policiales hacen constar que la ciudadana M.C.B., abre la puerta principal de la vivienda y su hija sale corriendo hacia la comisión policial, siendo que los funcionarios proceden a introducirse en el interior de la casa y avistan a un ciudadano quien a ver la comisión policial intenta darse a la fuga y luego de darle la voz de alto, utilizaron la fuerza física y amparados en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal le incautaron “un arma blanca tipo machete” amarrado en su extremo de una media de color azul.

Por otra parte aunada a esta acta policial los funcionarios policiales recogen en acta documentada la declaración de la presunta víctima M.F.C.B., de 14 años de edad, quien en presencia de su madre y de conformidad con el artículo 112 del Código Organico Procesal Penal manifiesta a la autoridad policial que estaba en la fiesta de un amigo de ella y cuando salió el imputado la agarró y amenazándola con un machete además de referirle que la iba a cortar y le iba a sacar el corazón, y si alguien se metía lo mataba, la llevó hacia la casa donde él vive dejando constancia que ella vive donde la amiga de su mamá, y cuando llegó a la casa del hoy imputado éste le pregunto que cuanto le cobraba para hacerle el amor, señalando que ya en otras oportunidades el imputado había abusado de ella y no lo había mencionado anteriormente porque la tenía amenazada, asimismo deja constancia la adolescente en su declaración que le dijo a su tío que no iba a hacer nada con él, porque no quería y luego de ponerse a llorar, su otro tío de nombre H.R.B., que escuchó sus gritos bajo de la planta de arriba de la referida casa y le formó un problema a su tío Humberto, para que luego éste le dijera “viste lo que lograste y espera que llegue tu mamá para matarla a las dos”, menciona que su tío el hoy imputado se fue a cambiar para su cuarto y la amenazó diciéndole que si se iba él la iba a buscar para darle un machetazo, así también le mencionó que se quitara los zapatos y se fuera a dormir y ella contestó que no porque se iba a dormir a la casa de la amiga de su mamá con su mamá, refiriéndole su tío que no iba para ningún lado porque si no le iba a dar una patada, que su tío salió a hablar con un amigo de él y ella oyó la voz de su amiga y le dijo que le dijera a su mamá que la fuera a buscar y fue cuando al rato llegó su progenitora con los funcionarios policiales y lo agarraron (al imputado) y la llevaron para poner la denuncia.

Siendo esto así esta Jueza observa, que en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del imputado se encontraban presentes según el dicho de la víctima su tío H.R.B., su madre M.C.B. en lo que respecta al momento de la aprehensión del imputado, sin embargo ninguna de estas dos personas a pesar de que la madre está presente en la declaración de su hija, declara con relación a los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano H.R.B..

Por otra parte, la víctima en su declaración hace mención a que logró comunicarse con su madre al referirles los hechos a una amiga, a quien no identifica y supuestamente esta amiga es una persona que le señala sobre el hecho punible a la ciudadana M.C.B., no obstante la víctima no dice en su declaración que le dijo a su amiga que le avisara a su mamá que su tío bajo amenaza de muerte con un machete y con intenciones de violarla se la había llevado a su casa y estas son las expresiones de la madre de la presunta víctima ante la comisión de los funcionarios policiales que practican la aprehensión del imputado.

Así también, los funcionarios policiales hasta el presente momento procesal y como diligencias urgentes no dejan constancia de cual es la vivienda presunta donde la víctima se queda a dormir con su mamá y tampoco precisan si la presunta víctima habita la casa No. 8 donde ingresaron para aprehender al hoy imputado, tomando en consideración que el imputado refirió en su declaración que allí habita todo el grupo familiar, incluyendo a su sobrina ( la victima) y su madre; esto en cuanto a las circunstancias de la aprehensión que pudieran llevar a la presunción de la comisión de un hecho punible, no obstante está claro de las actuaciones antes señaladas que no se desprende el delito establecido en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el único dicho es el de la presunta víctima quien refiere a una presunta amiga lo que presuntamente le está pasando y esta supuesta amiga se lo refiere a su progenitora, de tal manera que en relación al ABUSO SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE existe solo el dicho de la propia víctima ya que de los elementos antes mencionados no se desprende otro que pueda corroborar lo expuesto por la adolescente.

Igual consideración y análisis en relación al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal ya que solamente corre inserto a las actuaciones el dicho único de la víctima en relación a una supuesta propuesta de pago por acciones sexuales de la victima hacia el imputado.

Con respecto al artículo 268 de la referida Ley, que prevé el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el Tribunal estima que será materia de la investigación si la vivienda signada con el número 8 del Barrio Chapellin, calle Nivaldo, es la casa donde habita la madre de la víctima conjuntamente con su grupo familiar e igualmente si hubo tal privación de libertad en atención a que la víctima menciona que había otra persona en la casa, vale decir, su tío H.R.B. y que el imputado se dirigió hacia su cuarto señalándole que si se iba, la iba a buscar para agredirla con el machete, tomando en consideración tales circunstancias y el hecho de que la puerta se encontraba abierta porque así se desprende del acta policial cuando se refiere en ella que la madre de la hoy víctima procedió a abrir la puerta principal, amén de que si bien se encontraba supuestamente bajo amenaza, la hoy víctima en el sentido de que si se iba de la casa el imputado la agredía, esto no obstaba para que se fuera y avisará a la comisión policial de lo que intentaba hacer su tío quien se había retirado a su cuarto, siendo que en la casa como se dijo, estaba su otro tío de nombre H.R.B. y tenía disposición de poder salir de la vivienda.

Por otra parte en relación con la agravante especifica de conformidad con el artículo 217 de la mencionada ley, será también objeto de la investigación verificar, como se dijo, si estamos efectivamente ante la presencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Tribunal observa que el Ministerio Público consideró lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Organico Procesal Penal, para que se proceda a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin embargo el numeral 1º del artículo 250 señalado, exige la acreditación del hecho punible y el numeral 2º exige los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo y en este caso como se dijo, únicamente tenemos a los efectos de satisfacer los supuestos de ambos numerales en cuanto al hecho punible de abuso sexual, de privación ilegitima de libertad y de corrupción de menores, el dicho de la propia víctima, y de la madre quien es referencial de ésta por vía de una persona amiga que no se identifica en las actas policiales, de tal manera que la actuación policial amen del dicho de la víctima solo demuestra la presunta incautación en poder del imputado de un machete de uso doméstico que no es arma blanca de acuerdo con la Ley de Armas y Explosivos, artículo 9, circunstancia que en todo caso no constituye delito alguno.

De tal manera que el hecho de que el imputado presente una condena previa por el delito de ROBO GENÉRICO, en nada presume razonablemente la fuga de éste, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del referido artículo 250 y es cierto que la magnitud de la precalificación jurídica dada a los hechos podría dar lugar a una posible obstaculización en la investigación, no obstante esa precalificación no está soportada sobre la base de suficientes elementos de convicción que como se dijo acrediten los hechos punibles imputados y la culpabilidad de H.B. en la comisión de los mismos.

Por otra parte el Tribunal observa que el imputado bajo el precepto constitucional manifestó que fue objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de la comisión policial que produjo su aprehensión, no obstante a pesar de esa declaración sin juramento bajo su consentimiento y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes y el Tribunal apreciaron lesiones en el cuerpo del imputado que éste dice le fueron ocasionadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana, de tal forma que ante la presunta comisión de un hecho punible y de conformidad con el artículo 29 Constitucional, bajo la autonomía y facultad del Ministerio Público el Tribunal deja constancia de esta circunstancia a los efectos de que si el Ministerio Público lo considera pertinente bajo los principios de la actuación de buena fe y de legalidad practique las diligencias correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos que podrían dar lugar a la intervención de la Defensoría del Pueblo por la presunta violación de los derechos humanos del imputado, independientemente de la averiguación que se va a proseguir por la presunta comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado en esta audiencia, lo cual se ordena de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, ante las múltiples diligencias que se requieren todavía por practicar para la comprobación de los mismos tal y como se demuestra del folio 6 de las actuaciones en la orden de inicio de la investigación descritas como entre otras como: entrevistas a testigos, vecinos del lugar, reconocimiento médico legal a la víctima, peritaje psiquiátrico psicológico al imputado y como se dijo otras que pudieran surgir del derecho de la defensa de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Organico Procesal Penal, 305 ejusdem, 49 Constitucional, en relación con los artículos 280 y 281 del Código Organico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano H.R.C.B., titular de la cédula de identidad No 14.275.927, en virtud de que al no estar dados los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal y por vía de consecuencia los del 251 y 252 Ejusdem, éstos no pueden sustituirse con una medida cautelar menos gravosa.

Líbrese Boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítase las actuaciones a la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos de la privación de libertad y solicitó el efecto suspensivo y copia simple del acta de la audiencia y de la resolución judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del imputado, quien se opone a la solicitud Fiscal, por ser un anuncio verbal y considerar que los recursos se realizan por escrito fundado.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar el pronunciamiento de ley ante la solicitud del Ministerio Público y en presencia de las partes de la siguiente manera:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de ley, ejerce el control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 374 del Código Organico Procesal Penal en lo que se refiere al efecto suspensivo de la decisión de libertad que se dictó durante la presente audiencia y en presencia de las partes y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima que hay una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal aplicar la disposición constitucional por cuanto la disposición legal colide con el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 5º establece: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”, y en el sistema acusatorio penal venezolano, así como se dictan las decisiones de manera fundada y en forma oral ante las partes, las cuales se dejan documentadas en actas para luego formar parte de la resolución judicial y surten sus efectos de inmediato, de igual manera y en forma oral se ordena la libertad en este caso de la persona aprehendida, orden que surte efecto de inmediato, al igual que surte efecto de igual manera la sentencia absolutoria dictada bajo la modalidad de dispositivo de fallo, en la etapa de juicio oral y público.

Esto quiere decir que, el imputado en este caso o el acusado en el caso de que la causa se encontrare en la etapa de juicio, saldrá de la sala por sus propios medios con la orden de libertad proferida de manera oral por la autoridad competente que en este caso es el Juez de Control.

De tal manera que el artículo 374 de la presente reforma del Código Organico Procesal Penal implementa una modalidad de recurso de apelación que viola las disposiciones generales de los recursos las cuales establecen que estos se harán de manera escrita y motivada para que una vez emplazada la contraparte decida el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que pronunció la decisión y por otra parte el efecto suspensivo de la libertad ordenada por un Juez de la República que de acuerdo con la citada norma debiera producirse por el anuncio verbal de un recurso de apelación viola como se dijo el numeral 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Organico Procesal Penal, por ende de conformidad con los textos constitucionales citados: 334 y 44 numeral 5º en concordancia con el artículo 374 del Código Organico Procesal Penal y 19 del Código Organico Procesal Penal el Tribunal aplica como se dijo la norma del artículo 44 numeral 5º e inaplica la norma del artículo 374 del Código Organico Procesal Penal y procede a ejecutar de inmediato la orden de excarcelación dictada en la audiencia.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación No 15-C-6880-06

RMT/VAM/vam.-

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