Decisión nº 308-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Marzo de 2010.

199º y 151º

CAUSA PENAL N° C03-18.656-2009

DECISIÒN N° 308-2010

Revisada como fue por este Tribunal escrito de solicitud interpuesto por la profesional del derecho, R.L.H. en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., quien actúa en defensa del ciudadano: E.J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, analfabeta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.796.380, hijo de G.E.G. y de E.M.A., y residenciado en el Barrio R.B., calle Puente Los Muñecos, cerca de la Cervecería El Gran Chaparral, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, imputado en la causa penal N°. C03-118.656-2009, procesado por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R., VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los artículos 42 Y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.A.C.C., requiriendo la defensa se le sustituya a su defendido la Medida Cautelar de Caución Personal, impuesta por este Tribunal en fecha 04 de Enero de 2010, por una caución juratoria, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

En fecha 04 de Enero de 2010, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, imponiéndosele al imputado de marras entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estatuidas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia este ultimo con el Art. 258 eiusdem, fijándose en el caso de la constitución de Fianza, el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, como parte del compromiso de los ciudadanos que se constituyen como fiadores a favor del imputado.

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen la revisión de la medida; se advierte:

PRIMERO

Que al ciudadano: E.J.G.A. hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir las medidas cautelares impuestas, por cuanto en el grupo social que conforman sus familiares y amigos no existe uno solo que cubra los requisitos exigidos.

SEGUNDO

En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del imputado en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, transcurrido ochenta y uno (81) días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.

TERCERO

Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado E.J.G.A., hace suponer con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente, no obstante a la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para el ciudadano: E.J.G.A., puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del Juzgamiento En Libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8ª y 9ª respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana M.A.C.C., las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la ciudadana M.A.C.C., victima en la presente causa. 2- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar

CUARTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: EKVIA J.G.A., actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 04 de Enero de 2010. Así se declara:

DISPOSITIVA

UNICO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada por este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de Enero de 2010, a favor del imputado ciudadano: E.J.G.A., identificado ut supra, conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al numeral 3º, mas no así respeto al ordinal 8, pues esta medida se sustituye por una Caución Juratoria, medida esta establecida en el artículo Art. 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a intervalos de treinta (30) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso y prestar Caución juratoria por ante este despacho, Igualmente se mantiene la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana M.A.C.C., las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la ciudadana M.A.C.C., victima en la presente causa; 2- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: E.J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, analfabeta, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.796.380, hijo de G.E.G. y de E.M.A. y residenciado en el Barrio R.B., calle Puente Los Muñecos, cerca de la Cervecería El Gran Chaparral, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, constituida como sea la Caución Juratoria impuesta. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el N° 308-2010. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el N° 308-2010, y se libraron las respectivas boletas de traslado y de notificación bajo oficios N° 942 y 944-2010, respectivamente.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR