Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-975-04

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.Y.C.L.

I.M.C.D.S.

ACUSADOS: DEFENSORA:

D.A.V.O.A.. G.G.D.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.Z.P.A.. R.C. D’JESUS

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-975-04, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Consta en Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente placa N° 1796, L.G.S.M. y Distinguido placa N° 1699, FANNY CHACÒN, la cual riela al folio 5 de las actuaciones que acompañan la presente Acusación, que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraban a bordo de la Unidad P-570, efectuando recorrido por el Sector de Barrio Obrero, cuando se recibió de la Central de Patrullas, indicándoles que se trasladaran a la carrera 22 con pasaje acueducto, Barrio Obrero de esta Ciudad donde unos ciudadanos tenían retenido al imputado D.A.V.. Al llegar al sitio una persona se identificó como YEINSON M.C.R., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien les explico que el imputado, ya mencionado, lo despojo, amenazándolo con un arma blanca, de su celular, verificado el procedimiento, trasladaron al detenido y la víctima a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se formuló la Denuncia N° 391, así mismo al efectuarle la requisa personal al ciudadano D.A.V.O. le fue localizada en su poder la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material plástico blanco y azul contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga

.

En fecha 06 de Junio de 2002, se llevo Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde se califica de flagrante al ciudadano D.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de Septiembre de 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado D.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES::

  1. Acta De investigación penal, sin número, de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, , Agente placa N° 1796, L.G.S.M. y Distinguido placa N° 1699, FANNY CHACÒN, la cual riela al folio 5 de las actuaciones que acompañan la presente Acusación, que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraban a bordo de la Unidad P-570, efectuando recorrido por el Sector de Barrio Obrero, cuando se recibió de la Central de Patrullas, indicándoles que se trasladaran a la carrera 22 con pasaje acueducto, Barrio Obrero de esta Ciudad donde unos ciudadano tenían retenido al imputado D.A.V.. Al llegar al sitio una persona se identificó como YEINSON M.C.R., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien les explico que el imputado, ya mencionado, lo despojo, amenazándolo con un arma blanca, de su celular, verificado el procedimiento, trasladaron al detenido y la víctima a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se formuló la Denuncia N° 391, así mismo al efectuarle la requisa personal al ciudadano D.A.V.O. le fue localizada en su poder la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material plástico blanco y azul contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga.

  2. Entrevista N° 391, realizada en la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 04 de Junio de 2002, por la víctima YEINSON M.C., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien expuso. “yo me encontraba por los alrededores de la plaza los mangos de barrio obrero dispuesto a tomar un taxi que me llevara a mi casa… serían como las 04:00 horas de la madrugada y observé a dos ciudadano dialogando pero al pasarlos de pronto sentí que le estaba siguiendo donde al voltear era uno de los ciudadano que estaban hablando en la esquina, me sacó una navaja y con la misma me amenazo con hacerme daño si no le entregaba todo lo que tenía ya que se trataba de un asalto…”.

  3. Prueba de Orientación y Pesaje N° 163, de fecha 05/06/2002, suscrita por Far, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siete (07) envoltorios contentivos de un polvo beige, droga que le fuere incautada al imputado D.A.V., en el momento de efectuarle la requisa personal, arrojando como resultado: COCAINA BASE, con un eso bruto de dos (02) gramos.

  4. Experticia Toxicologíca N° 9700-134-lct-2503, de fecha 06 de Junio de 2002, suscrita por la Experta NERSA RIVERA, practicada al imputado D.V., la cual arrojó como resultado NEGATIVO para alcaloides y alcohol para orina, y NEGATIVO para marihuana en el raspado de dedos y muestra de orina.

  5. Experticia Química N° 9700-134-lct-2495, de fecha 10 de Junio de 2002, suscrita por la Far. BEXI PINEDA DE CAMARGO, practicada en siete (07) envoltorios confeccionados a manea de “cebollitas”, en material sintético en colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de un polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de dos (02) gramos para un pero neto total de un gramo con doscientos miligramos de cocaína base Bazuco.

  6. Inspección Nº 4047, de fecha 25/06/2002, realizada por los funcionario DETECTIVES R.F. y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada en la carrera 22 esquina con el Pasaje Acueducto, frente a la Panadería Cristal, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar éste donde se produjo la aprehensión de D.A.V..

    PERICIALES:

  7. Declaración de ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN y PESAJE, practicada a los siete envoltorios contentivos de un polvo beige, droga que le fuere incautada al imputado D.A.V., en el momento de efectuarle la requisa persona, arrojando como resultado: Cocaína Base, con un peso bruto de dos gramos y la Experticia Toxicologíca de fecha 06 de Junio de 2002, suscrita practicada al imputado D.A.V. la cual arrojó como resultado Negativa para Alcaloides y Alcohol para Orina, y Negativo para Marihuana en el raspado de dedos y muestra de orina.

  8. Declaración de la ciudadana Far. BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Química N° 9700-134-lct-2495, de fecha 10 de Junio de 2002, practicada en siete (07) envoltorios confeccionados a manea de “cebollitas”, en material sintético en colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de un polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de dos (02) gramos para un pero neto total de un gramo con doscientos miligramos de cocaína base Bazuco.

  9. Declaración del ciudadano Detective R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien practicó la Inspección Nº 4047, de fecha 25/06/2002, practicada en la carrera 22 esquina con el Pasaje Acueducto, frente a la Panadería Cristal, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar éste donde se produjo la aprehensión de D.A.V..

  10. Declaración de la ciudadana Detective Y.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien practicó la Inspección Nº 4047, de fecha 25/06/2002, practicada en la carrera 22 esquina con el Pasaje Acueducto, frente a la Panadería Cristal, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar éste donde se produjo la aprehensión de D.A.V..

    TESTIMONIAL:

    1. Declaración Del ciudadano Agente placa 1796 L.G.S.M., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien formó parte de la Comisión Policial que realizó el procedimiento y practico la detención del imputado.

    2. Declaración de la ciudadana y Distinguido placa N° 1699, FANNY CHACÒN, adscrito al a Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien formó parte de la Comisión Policial, que realizó el procedimiento y practicó la detención del imputado.

    3. Declaración del ciudadano Victima YEINSON M.C..

    En fecha 10 de Junio de 2004, realizó audiencia preliminar en la que admitió parcialmente la acusación impuesta por la Fiscalía, en cuanto al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a través del examen médico psiquiátrico se determino que el imputado es consumidor de sustancias estupefaciente, así como admite las pruebas promovidas, en contra del ciudadano D.A.V..

    En fecha 29 de Enero de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado D.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Jueces Presidente y Escabinos, la defensa rechaza la acusación fiscal, solicito se ceda el derecho de palabra a mi defendido, quien desea manifestar su deseo de admitir su responsabilidad, luego solicitaré el derecho de palabra de nuevo, es todo”.

    La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado D.A.V.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado libre de presión y apremio, manifestó: “Yo admito los hechos, yo fui el responsable, hice lo que dice el Ministerio Público, es todo.”

    La Defensa: “pido se acepte la admisión de mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, y se remitan las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución, en el cual se encuentra expediente N° 2997, en donde mi defendido se encuentra cumpliendo pena, para que sea acumulada, solicito copia de la presente acta.”

    En este estado, se prescinde de las declaraciones de los testigos restantes por solicitud común de las partes, y el Tribunal así lo acuerda.

    Seguidamente a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa.

    Por su parte el Representante del Ministerio Público quien procedió a realizar sus conclusiones, señalando que vista la admisión de culpabilidad que hace el acusado de autos a los hecho imputados por la Representación Fiscal, es por lo que pide se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en su contra.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la abogada defensora, para que realice sus conclusiones, señalando que: “Ratifico mi solicitud de que sea aplicada la pena en su limite inferior, que se remitan las actuaciones al Tribunal Segunde de Ejecución y la copia del acta. Es todo.”

    Luego de ello le es cedido el derecho de palabra a la acusado D.A.V.O., quien manifestó no tener nada más que agregar. .

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     D.A.V.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado libre de presión y apremio, manifestó: “Yo admito los hechos, yo fui el responsable, hice lo que dice el Ministerio Público, es todo.”

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que es culpable de lo que la fiscalía le imputado, que admite su responsabilidad en el hecho punible.

    Esta Juzgadora estima la anterior declaración pues el dicho proviene del propio acusado en cual admite el hecho punible que la Fiscalía le imputa, es por lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  11. Acta De investigación penal, sin número, de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, , Agente placa N° 1796, L.G.S.M. y Distinguido placa N° 1699, FANNY CHACÒN, la cual riela al folio 5 de las actuaciones que acompañan la presente Acusación, que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraban a bordo de la Unidad P-570, efectuando recorrido por el Sector de Barrio Obrero, cuando se recibió de la Central de Patrullas, indicándoles que se trasladaran a la carrera 22 con pasaje acueducto, Barrio Obrero de esta Ciudad donde unos ciudadano tenían retenido al imputado D.A.V.. Al llegar al sitio una persona se identificó como YEINSON M.C.R., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien les explico que el imputado, ya mencionado, lo despojo, amenazándolo con un arma blanca, de su celular, verificado el procedimiento, trasladaron al detenido y la víctima a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se formuló la Denuncia N° 391, así mismo al efectuarle la requisa personal al ciudadano D.A.F. le fue localizada en su poder la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material plástico blanco y azul contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra como se produjo el hecho punible en cuestión.

  12. Entrevista N° 391, realizada en la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 04 de Junio de 2002, por la víctima YEINSON M.C., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien expuso. “yo me encontraba por los alrededores de la plaza los mangos de barrio obrero dispuesto a tomar un taxi que me llevara a mi casa… serían como las 04:00 horas de la madrugada y observé a dos ciudadano dialogando pero al pasarlos de pronto sentí que le estaba siguiendo donde al voltear era uno de los ciudadano que estaban hablando en la esquina, me sacó una navaja y con la misma me amenazo con hacerme daño si no le entregaba todo lo que tenía ya que se trataba de un asalto…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma demuestra que el acusado de autos robo a la victima de autos lo cual es coincidente con acta de Investigación penal.

  13. Prueba de Orientación y Pesaje N° 163, de fecha 05/06/2002, suscrita por Far, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siete (07) envoltorios contentivos de un polvo beige, droga que le fuere incautada al imputado D.A.V., en el momento de efectuarle la requisa personal, arrojando como resultado: COCAINA BASE, con un eso bruto de dos (02) gramos, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.

  14. Experticia Toxicologíca N° 9700-134-lct-2503, de fecha 06 de Junio de 2002, suscrita por la Experta NERSA RIVERA, practicada al imputado D.V., la cual arrojó como resultado NEGATIVO para alcaloides y alcohol para orina, y NEGATIVO para marihuana en el raspado de dedos y muestra de orina, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público. .

  15. Experticia Química N° 9700-134-lct-2495, de fecha 10 de Junio de 2002, suscrita por la Far. BEXI PINEDA DE CAMARGO, practicada en siete (07) envoltorios confeccionados a manea de “cebollitas”, en material sintético en colores azul y blanco a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de un polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de dos (02) gramos para un pero neto total de un gramo con doscientos miligramos de cocaína base Bazuco, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido en el Juicio Oral y Público..

  16. Inspección Nº 4047, de fecha 25/06/2002, realizada por los funcionario DETECTIVES R.F. y Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada en la carrera 22 esquina con el Pasaje Acueducto, frente a la Panadería Cristal, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar éste donde se produjo la aprehensión de D.A.V., este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el sitio en donde se suscitaron los hechos.

    En lo que respecta al hecho imputado por la Fiscalía Undécima, se observa que con la declaración del acusado de autos el cual es conteste en admitir su responsabilidad en el hecho punible que dio origen al caso en cuestión, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales fueron relacionadas y valoradas Acta de investigación penal, Entrevista de la víctima y la Inspección del lugar del hecho, considera el Tribunal que queda demostrado el hecho de que en: “Consta en Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Agente placa N° 1796, L.G.S.M. y Distinguido placa N° 1699, FANNY CHACÒN, la cual riela al folio 5 de las actuaciones que acompañan la presente Acusación, que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraban a bordo de la Unidad P-570, efectuando recorrido por el Sector de Barrio Obrero, cuando se recibió de la Central de Patrullas, indicándoles que se trasladaran a la carrera 22 con pasaje acueducto, Barrio Obrero de esta Ciudad donde unos ciudadano tenían retenido al imputado D.A.V.. Al llegar al sitio una persona se identificó como YEINSON M.C.R., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 15.990.723, quien les explico que el imputado, ya mencionado, lo despojo, amenazándolo con un arma blanca, de su celular, verificado el procedimiento, trasladaron al detenido y la víctima a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se formuló la Denuncia N° 391, así mismo al efectuarle la requisa personal al ciudadano D.A.V.O. le fue localizada en su poder la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material plástico blanco y azul contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Undécima se subsumen en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos quedo demostrado.

    En efecto en el artículo 457 del Código Penal, establece:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En caso de autos de la declaración del acusados de autos el cual manifestó que es responsable de lo que la Fiscalía le imputa, quedo demostrado que mediante el uso de violencia el acusado de autos despojo de un celular a la victima, determinándose así la plena responsabilidad penal o autoría del mismo en la comisión del mismo, lo que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y como así se hace.

    V

    DOSIMETRIA

    El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, la cual ubicada en su término medio, conforme el artículo 37 Ejusdem, resulta la de seis años de presidio.

    Ahora bien, al no demostrar el Ministerio Público que el acusado D.A.V., poseyera mala conducta predilectual, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, lo que hace que resulte como pena definitiva la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD AL ACUSADO D.A.V.O., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA al acusado D.A.V.O., identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

TERCERO

Se exonera de las costas procesales al acusado de autos, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

Y.C.L.I.M.C.D.S.

ABG. R.C.

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-975-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Febrero de 2008

197º y 148º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JM-975-04, seguida a D.A.V., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

Y.C.L.I.M.C.D.S.

Abg. R.C.

Secretario

CAUSA 2JM-975-04

EL SUSCRITO SECRETARIO, ABG. R.C., ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-975-04, SEGUIDO EN CONTRA DE D.A.V., A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO SIMPLE , A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE FEBRERO DE 2008

ABG. R.C.

SECRETARIO

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