Sentencia nº RC.00020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000295

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento por simulación de venta, iniciado ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano R.P.C., representado judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L. y B.M.U., contra el ciudadano P.R.M.O., representado por los abogados A.C.R., F.J.R.B. y F.I.R.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1° de marzo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente el 28 de mayo de 2008. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 20 de mayo de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Textualmente, alega el formalizante:

...Alegamos como motivo de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado u omitido en la sentencia formas sustanciales que menoscaban los derechos de nuestros poderdantes...

Para desarrollar los fundamentos de este error in-procedendo denunciamos como infringidas por la recurrida las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el fallo recurrido es incongruente...

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Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Al contestar la demanda el ciudadano P.R.M. expresa entre otras cosas, lo siguiente:

‘Rechazo y niego que él tuviera que pagarme al vencimiento del término la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que no es cierto que sea el capital que yo le presté (subrayado nuestro), mas los intereses convenidos’.

En este trozo de su escrito el demandado reconoce que prestó al demandante un capital y por ello en el escrito de promoción de pruebas que presentamos al Tribunal, señalamos lo siguiente:

‘Capítulo I

DE LA CONFESIÓN

Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba hago valer la confesión hecha por la parte demandada en el escrito presentado para la contestación de la demanda cuando en el Capítulo III de dicho escrito señala:

3.- Rechazo y niego que él tuviera que pagarme al vencimiento del término la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que no es cierto que eso comprenda el capital que yo le presté (subrayado nuestro), mas los intereses convenidos’.

Como podrán apreciar los Ciudadanos Magistrados durante el proceso fueron planteados varios aspectos que forman parte del thema decidendum y que nunca fueron abordados ni decididos por la recurrida. Así tenemos que en nuestro escrito de pruebas invocamos el principio de la comunidad de la prueba y propusimos hacer vale la CONFESIÓN hecha por el demandado en lo que respecta a la declaración que hace sobre el cobro de intereses y sobre lo que afirma en relación al dinero que le prestó, cuando afirma: ‘no es cierto que eso comprenda el capital que yo le presté, mas los intereses convenidos’. Tampoco el Sentenciador de la segunda instancia se pronunció con relación a la naturaleza del contrato que fue celebrado entre las partes, cuando en el petitorio se le solicitó expresamente, al señalarse:

‘Vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano P.R.M.... para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que: 1) El día tres (03) de abril de 2000, celebró conmigo un contrato de préstamo a interés por el cual me facilitó la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES... a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual. 2) Que para garantizarle el pago de los intereses le acepté seis (6) letras de cambió con vencimiento mensuales y consecutivos por ciento sesenta mil bolívares cada una. 3) Que en la misma fecha ambos suscribimos un documento en el cual yo le ‘daba en venta con pacto de retracto’ el inmueble anteriormente identificado. 4) Que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamos que me otorgó 5) Que jamás contrató conmigo ‘una venta con pacto de retracto’.

A estas afirmaciones sobre los hechos alegados, el demandado contestó negándolas, rechazándolas, por lo que las mismas pasaron a formar parte de los hechos controvertidos del thema decidendum.

En resumen, nuestro representado alegó durante todo el proceso que el contrato celebrado con el demandado era de préstamo a interés y el accionado a su vez alegó que tal contrato era de venta con pacto de retracto; las partes discreparon en cuanto a la naturaleza y calificación del contrato y sometieron a la consideración del Juzgador dicho tema. Era obligación impretermitible del juez pronunciarse acerca de la naturaleza o calificación del contrato.

La calificación que en cuanto a su naturaleza el sentenciador hubiese podido darle al contrato celebrado, de haberse pronunciado al respecto, era determinante en el fallo que se produjo. El Juez debió decidir si la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, independientemente del nombre que le asignaron al mismo, era de celebrar una venta o un préstamo, pues de haber acogido como válido el segundo supuesto, debía entonces declarar CON LUGAR la demanda propuesta.

En el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos en que quedó planteado el problema judicial, es decir, incurrió en el vicio de incongruencia negativa ‘citrapetita’ por cuanto dejó de resolver algo pedido y excepcionado. Al proceder como lo hizo incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió nuestro alegato relacionado con la naturaleza y la calificación del contrato, argumento que tenía influencia decisiva en la parte dispositiva del fallo.

En consecuencia, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo solicitamos que así se decida, aplicando la sanción establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, el recurrente delata infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, en su modalidad de citrapetita, por cuanto en su criterio la sentencia recurrida dejó sin resolver, asuntos de inminente trascendencia en la suerte de la controversia, como por ejemplo, la confesión de la parte demandada, hecha valer en el escrito de promoción de pruebas, así como la divergencia de criterios en cuanto a la calificación del contrato que sirve de fundamento al presente juicio.

Sobre el particular, tenemos que en escrito libelar que encabeza el presente expediente, la parte actora, entre otros particulares, textualmente alegó:

...El día 03 de abril del año 2000, celebré con el ciudadano P.R.M.O...., un contrato por el cual el me facilitó en calidad de préstamo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para su pago en un plazo de seis (6) meses. Es el caso Ciudadano Juez, que la necesidad urgente que tenía de obtener aquél dinero para cumplir compromisos económicos me llevó a suscribir un documento en el cual, daba en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble de mi propiedad consistente en una casa de habitación construida dichas bienhechurías en un terreno ejido, el cual mide aproximadamente DOCE METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO...

Por las razones expuestas y con fundamento a la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil en donde se consagran la acción por simulación vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano P.R.M...., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes: 1) En el que el día 3 de abril de 2000 celebró conmigo un contrato a interés por el cual me facilitó la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES... a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual. 2) Que para garantizarle el pago de los intereses le aceptó seis (6) letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por ciento sesenta mil bolívares cada una. 3) Que en la misma fecha ambos suscribimos un documento en el cual yo le daba en ‘venta con pacto de retracto’ el inmueble anteriormente identificado. 4) En que este documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que me otorgó. 5) Que jamás contrato conmigo ‘venta con pacto de retracto’ y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo. 6) En que el contrato real y válido celebrado entre las partes, fue el de préstamo a interés.

Estimo la presente la presente acción en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)....

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Al respecto, la representación de la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, inserto entre los folios 33 al 36 del expediente, textualmente alegó:

....1) Rechazo y niego que sea cierto que yo haya realizado algún contrato con el ciudadano R.P.C. (demandante) en calidad de préstamo...

3) Rechazo y niego, que el tuviera que pagarme al vencimiento del término, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que no es cierto que eso comprenda el capital que yo le presté mas los intereses convenidos...

6) Rechazo y niego, que detrás del ‘Contrato de Venta de Retracto’ (sic), esté encubierto un préstamo a interés ni que este sea un contrato de préstamo a interés regulado...

Rechazo y niego, los siguientes puntos a saber:

1.- En que el 03/04/2000, celebró el demandante conmigo un contrato de préstamo de interés por el cual supuestamente le facilite la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual, cuando que (sic) la verdad verdadera es que me dio en venta con pacto de retracto unas bienhechurías (casa) de su propiedad por Bs. 2.000.000,oo, y que quedó entendido dentro del contrato que él continuaría pagando los intereses por el todo el término que tenía para el rescate del inmueble, pero jamás se dijo que era del 8%, este jamás ejerció el rescate, por lo que me hice irrevocablemente (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, propietario del inmueble vendido...

4.- Que jamás contrate con él una ‘venta de pacto con retracto’ y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo. Lo que no es cierto pues si hicimos una venta con pacto de retracto perfectamente válida, jamás existió simulación y que este sea nulo, pues dicho contrato reúne todos los requisitos para su existencia y validez.

5.- Que el contrato real y válido celebrado entre nosotros haya sido de préstamo o interés...

A todo evento me reservo el derecho de intentar cualquier acción de acusación penal, a que haya lugar contra el demandante.

Por todas estas razones de hecho y de derecho ciudadano Juez, pido que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva...

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En conexión con ello, la representación de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, textualmente expuso:

...Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas lo hago de la manera siguiente:...

DE LA CONFESIÓN

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago valer la confesión hecha por la parte demandada en el escrito presentado para la contestación de la demanda, cuando en el Capítulo III de dicho escrito señala:

‘Del rechazo Específico...

3. Rechazo y niego que el tuviera que pagarme, al vencimiento del término la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que no es cierto que eso comprenda el capital que yo le presté, mas los intereses convenidos. 6. Rechazo y niego que detrás del contrato de Venta de Retracto esté encubierto un préstamo a interés, ni que este sea un contrato de préstamo a interés regulado (solo existe interés convenido). 8.1 Rechazo y niego los siguientes puntos, a saber: En que el 03-04-2000, celebró el demandante conmigo un contrato de préstamo de interés por el cual supuestamente le facilité la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a una tasa del ocho por ciento (8%) mensual, cuando que la verdad verdadera es que me dio en venta con pacto de retracto unas bienhechurías (casa de su propiedad por 2.000.000,oo y que quedó entendido dentro del contrato que el continuaría pagando los intereses por todo el término que tenía para el rescate del inmueble, pero jamás se dijo que era el ocho por ciento (8%) , este jamás ejerció el rescate por lo que me hice irrevocablemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 del Código Civil, propietario del inmueble vendido’.

Con la prueba que estoy promoviendo pretendo demostrar que las partes convinieron en el pago de intereses y que en consecuencia el contrato celebrado era de préstamo y no de compra venta con pacto de retracto...

Promuevo como prueba el documento público acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática simple la cual no fue impugnada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda y en el cual consta que las partes acordaron intereses con motivo del negocio que celebraron. Con la prueba que se está promoviendo pretendo demostrar que las partes convinieron en el pago de intereses, en consecuencia el contrato que celebraron era de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto...

Promuevo de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, una experticia a los fines de que los peritos designados establezcan el valor del inmueble al momento en que se celebró el contrato suscrito entre las partes...

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Sobre todos estos particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, dejó establecido lo siguiente:

...Límites de la controversia...

Alegatos de la parte actora.

La parte actora, mediante libelo de demanda señala que el día 3 de abril de 2000, celebró con el ciudadano P.R.M.O., un contrato por el cual el referido ciudadano le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para su pago en un plazo de seis (6) meses.

Señala que ante la necesidad que tenía de obtener aquél dinero para cumplir compromisos económicos, lo llevó a suscribir un contrato por el cual daba en venta con pacto de retracto al prestamista un inmueble de su propiedad...

Que el precio de la venta fue la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mas los intereses que convinieron por todo el término que tenía para el rescate del inmueble, para cuyo pago aceptó seis (6) letras de cambio de ciento sesenta mil Bolívares...

Señala que en la venta que se hace se pacta un precio vil, ya que el valor real del mercado del inmueble vendido es de siete millones de Bolívares...; que resulta evidente que detrás del contrato de venta con pacto de retracto está encubierto un préstamo a interés y esas evidencias no son otras que el precio vil pactado y el cobro de intereses acordado por las partes...

Demanda al ciudadano P.R.M. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:...

4) En que el documento que contiene el pacto de retracto fue elaborado con el único propósito de garantizarle el pago del préstamo que le otorgó;

5) Que jamás contrató con él ‘una venta con pacto de retracto’, y que por lo tanto ese acto fue simulado y por consecuencia nulo;

6) En que el contrato real y válido celebrado entre las partes fue el de préstamo a interés...

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que si es verdad que el ciudadano R.P.C. celebró un contrato donde él le dio en venta con pacto de retracto perfectamente válido un inmueble (casa) que para ese entonces era de su única y exclusiva propiedad, y que hoy le pertenece, pues dicha venta con pacto de retracto se le hizo ante la Notaría Pública ... y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo...

Rechaza y niega que haya realizado algún contrato con el ciudadano R.P.C. en calidad de préstamo...

Rechaza y niega que detrás del contrato de venta de retracto, esté encubierto un préstamo a interés ni que este sea contrato de préstamo a interés regulado (solo existen intereses convenidos).

Consideraciones para decidir:

Conforme al planteamiento del demandante, este refiere la existencia de una simulación relativa donde se realiza un negocio aparente que presuntamente oculta el negocio efectivamente querido por ella y en este orden refiere la parte actora que el negocio efectivamente querido lo fue un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto...

En el caso bajo estudio, la parte actora hace valer en su favor la fijación de pago de intereses prevista en el documento de venta con pacto de retracto y la existencia de un supuesto precio irrisorio del bien objeto de la venta, demostrando a través de la prueba de experticia que efectivamente el valor del inmueble sujeto a la venta es superior al fijado por las partes en el negocio de venta.

Sin embargo, la simulación puede recaer sobre las partes que han contratado, tal y como se ha indicado ut supra, y en este caso las partes hacen un acto jurídico revelando su verdadera naturaleza y solo se engaña sobre la persona de uno de los contratantes...

Esta alzada considera ajustada a derecho la conclusión del a-quo cuando declara sin lugar la pretensión del actor, al no aportar el contradocumento, aunado al hecho de que no existe violación de ley de pacto de intereses en el contrato de venta con retracto, siendo insuficiente para determinar la existencia de una simulación el resultado de la experticia promovida por la parte actora para determinar la existencia de un valor superior de las bienhechurías objeto de la negociación a la fijada en el documento de venta. Así se establece....

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Así las cosas, resulta pertinente señalar en esta etapa del fallo, que incumplimiento del requisito de congruencia del fallo determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

En tal sentido, esta Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yanez Echeto contra C.G.V.L., estableció lo siguiente:

...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma el Juez, debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia...

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En concordancia, con el anterior criterio, la Sala en sentencia del 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres contra Maldonio Valdivieso, expresó:

...Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

El requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada...

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Por todo ello, queda sobreentendido que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.

Ahora bien, en el caso bajo examen, como ya se señaló anteriormente, el recurrente ha alegado que el Juzgador de alzada omitió en su decisión, toda consideración y análisis respecto a una serie de alegatos hechos valer durante el desarrollo del presente proceso, como por ejemplo, la supuesta confesión de la parte demandada vertida en su escrito de contestación a la demanda y hecha valer por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; asimismo, alega la discrepancia de criterio mantenido por cada una de las partes involucradas en el juicio, respecto a la naturaleza o calificación del contrato que fue celebrado entre ellas y que sirve de documento fundamental a la presente demanda, pues la parte actora hoy formalizante, lo califica y, por ende, demanda el cumplimiento de un contrato de préstamo con interés, y la parte demandada en su contestación a la demanda lo califica como un contrato de venta con pacto de retracto, calificación que a todo evento, en virtud de la referida discrepancia existente entre las partes, pasó a formar parte del thema decidendum o controvertido.

Sobre tales particulares, destacados en el párrafo que precede, la recurrida, nada menciona ni relaciona. Así, respecto al alegato de confesión de la parte demandada, la recurrida en el capítulo III que dedica al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio, no relaciona mucho menos emite decisión sobre el punto in comento; tampoco realiza pronunciamiento alguno sobre el particular en ninguna de las partes subsiguientes del fallo. En cuanto a la alegada controversia respecto a la naturaleza o calificación de contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, que la parte actora califica de contrato de préstamo a interés y la demandada lo califica como contrato de venta con pacto de retracto, la recurrida si bien en la parte narrativa relaciona tales alegaciones, posteriormente nada decide sobre el punto, y limita su proceder a conocer del caso como una acción de simulación, siendo pertinente, bajo tales circunstancias, destacar algunos párrafos de la sentencia de alzada, en especial donde el Sentenciador Superior textualmente estableció:

...La parte actora precisamente se fundamenta en esa norma del Código Civil, siendo el núcleo de su alegación la celebración de un contrato de préstamo a interés simulado en un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, que la parte actora no se fundamenta en el hecho de la existencia de un acuerdo simulatorio...

En el caso bajo estudio, la parte actora hace valer en su favor la fijación de pago de intereses prevista en el documento de venta con pacto de retracto y la existencia de un supuesto precio irrisorio del bien objeto de la venta, demostrando a través de la prueba de experticia que efectivamente el valor del inmueble sujeto a la venta es superior al fijado por las partes en el negocio de venta...

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Luego, de ello, realiza algunas consideraciones doctrinarias respecto al tema de la simulación, y finaliza, concluyendo:

...Esta alzada considera ajustada a derecho la conclusión del a-quo cuando declarada con lugar la pretensión del actor, al no aportar el contradocumento, aunado al hecho de que no existe violación de ley de pacto de intereses en el contrato de venta con retracto, siendo insuficiente para determinar la existencia de una simulación el resultado de la experticia promovida por la parte actora para determinar la existencia de un valor superior de las bienhechurías objeto de la negociación a la fijada en el documento de venta. Así se establece...

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Con lo cual, sin lugar a dudas, queda corroborado que el Sentenciador Superior, ni siquiera de manera somera dedicó alguno de sus pronunciamientos a la discrepancia de las partes respecto a la naturaleza del contrato que fundamenta la acción, pues a pesar del libre arbitrio del Juez para la interpretación y calificación de los contratos, ello en modo alguno, lo faculta para eximirse de analizar y resolver los planteamientos de las partes sobre el particular, mas aún cuando, como en el presente caso, la materia pasó a ser parte del tema a decidir; por todo ello, la presente denuncia, sustentada en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), deberá ser declarada procedente, en conformidad con la doctrina anteriormente reproducida en este fallo, que define a la incongruencia como la diferencia entre los pretendido y lo contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el Sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo, diferencia que a todo evento ha quedado destacada y debidamente corroborada con total certidumbre en el presente caso. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación de la parte actora, ciudadano R.P.C., contra el fallo recurrido dictado en fecha 1° de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la nulidad de dicha sentencia, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000295

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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