Decisión nº 04 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 19 de Enero de 2004. 193° y 144°

I

EXPEDIENTE: N° 7890

DEMANDANTE: PERAL DIAZ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.126.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 16.737.

DEMANDADA: LA CASA DE LAS GALLETAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Z.M.L. y M.O.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.397 y 48.396.

MOTIVO:RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

En fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano PERAL DIAZ MANUEL, debidamente asistido por el Abogado E.A.R.O., antes identificados, presentaron libelo de demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada contra la empresa LA CASA DE LAS GALLETAS, para que convenga en cancelar o en caso contrario el tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.340.098,00), por concepto de antigüedad, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bonificación, fideicomiso.

Admitida la Demanda se ordenó tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2003 comparece el abogado M.O., apoderado judicial de la demandada y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2003, los apoderados judiciales de la demandada ya identificados, consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2003, el tribunal incita a las partes a un acto conciliatorio y ordena la notificación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2003 día fijado para el acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparencia de la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes consignan sus escritos, pronunciándose el tribunal sobre su admisión en su oportunidad correspondiente, admitiendo las mismas, a excepción de las contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero, promovidas por el demandante.

En fecha 27 de Marzo de 2003, los apoderados de ambas partes, se oponen a las pruebas promovidas por las mismos, inadmitiendo este a-quo, las pruebas contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero promovidas por el actor y en cuanto a la oposición a las pruebas de la demandada, se pronunciara en la definitiva.

En fecha 07 de abril de 2003, el apoderado actor apela del auto del auto admisión de pruebas y del auto que dicto oposición a las mismas, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior competente, una vez la parte provea los fotostatos correspondientes.

En fecha 23 de Abril de 2003, se da por recibida la Comisión de Testigos proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Abril de 2003, se da por recibida la Comisión de Testigos proveniente del Juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Abril de 2003 se da por recibido el informe solicitado al SENIAT.

En fecha 27 de Mayo de 2003, se da por recibida la Comisión de Testigos proveniente del Juzgado de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo se dio por recibida la Comisión de Testigos proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 26/08/03 se recibe la apelación del juzgado superior la cual fue declarada con lugar, revocándose el auto de no admisión de pruebas y ordenándose admitir las mismas.

En fecha 01 de septiembre de 2003 dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, se admitieron las pruebas de la parte actora.

En fecha 15 de Septiembre de 2003 el tribunal fija la causa para informes, haciendo uso de este derecho la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2003, comparece el apoderado actor, quien solicita el avocamiento al Juez de Juicio.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado Osmiyer Rosales, designado Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio por la Comisión Judicial de Reestructuración, mediante Resolución N° 2003-0271 de fecha 28-10-2003, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de dejar transcurrir los lapsos establecidos en los articulos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y derecho para decidir.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.

Alega el demandante, ciudadano M.P.D., ya identificado, que desde el 15 de Abril de 1992, comenzó a laborar como vendedor, a las órdenes de la firma mercantil LA CASA DE LAS GALLETAS, hasta el día 14 de Mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario mensual de Bs.700.000,00 y diario de Bs.22.333,33 demandando el pago de los siguientes conceptos:

  1. -ANTIGÜEDAD (art.108 LOT) Bs. 7.000.000,00

  2. -VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Bs. 4.890.999,05

  3. - UTILIDADES Bs. 3.349.999,05

  4. -INDEMNIZACION (ART.104 LOT) Bs. 2.100.000,00

    TOTAL Bs.17.340.098,00

    Los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de percibir, la indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la accionada consignan escrito en donde se observa lo siguientes:

    Realizan la contestación al fondo de la demanda, folios 20 al 27 de la primera pieza, convine en que el actor es vendedor de productos de consumo masivo y en que la firma personal Casa de las Galletas es propiedad de J.D.A.M., pero niega la relación laboral, fecha de ingreso a la misma, el cargo que desempeñaba por cuanto él compraba a nuestra distribuidora y luego revendía a su clientela, que mi representado haya pedido al actor constituir una firma mercantil, la zona de ventas y que haya sido distribuidor y chofer de los camiones propiedad de mi representado. Así mismo niega que deba algún concepto por laboral y que haya convenido un salario en base a comisiones por venta del 40%.

    Niega rechaza y contradice el salario alegado, así como que le deba cancelar monto algunos por los conceptos por el reclamados tales como (Antigüedad, Utilidades Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones y Bonificación, fideicomisos e intereses).

    IV

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    ANEXAS AL LIBELO:

    DOCUMENTALES:

  5. - Anexo marcado “A” (Folio 5). En el cual se observa el membrete y sello húmedo de la empresa GALLETERA TEJERIAS, S.A. de fecha 22 de septiembre de 1993, en la cual se lee que dicha empresa le informa a sus clientes de la zona de Acarigua, Guanare, Biscucuy, Barinas y Barranca de Barinas, que la distribución de sus productos serán realizados por el Sr. J.M.. La cual por ser emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, quien juzga no le confiere valor probatorio al no constar a los autos su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

  6. - Copia fotostática Simple de dos (2) carnet de circulación, anexo marcado B (Folio 6). La cual por tratarse de una reproducción fotostática de un instrumento simplemente privado solo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original de conformidad a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

  7. - Copia certificada de Firma Unipersonal (folio 7), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la cual se lee que el ciudadano M.P.D., constituyó en fecha 02-08-1994, un fondo de comercio el cual tiene por objeto la compra, venta y distribución de caramelos en todas sus variedades, galletas y chupetas, etc., denominada DISTRIBUIDORA PERAL, con un capital inicial de Bs. 200.000,oo representado en mercancía y ubicada en la carretera vía Montañuela, al lado de la antigua Farmacia Araure, en la ciudad de Araure. La cual por emanar de Funcionaria competente, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se estima.

    La misma es demostrativa que el demandante en fecha 02-08-1994, por ante el Juzgado antes mencionado constituyó una FIRMA PERSONAL ó FONDO DE COMERCIO, destinada a la compra, venta y distribución de caramelos en todas sus variedades, galletas y chupetas, etc.,y denominada DISTRIBUIDORA PERAL. En consecuencia, es demostrativa que el ciudadano M.P.D., se dedicaba a la actividad comercial. Y Así se Estima

    EN LA ETAPA PROBATORIA:

    DOCUMENTALES:

    Dos (2) Carnet de circulación (anexos “A” y “B”, folio 6). En los cuales se observa el nombre del demandado, el color, marca, placa y tipo de los vehículo FORD F-600 y CHEVROLET C-60. Los cuales se desechan del proceso por no aportar elementos de juicio en el hecho controvertido en la presente causa. Y Así se Estima.

    TESTIMONIALES:

    - L.E.A.

    - E.A.C., y

    - L.G.C..

    L.E.A.: El cual no se aprecia por cuanto de las repuestas referidas a las preguntas 4, 6, 10 y 12, se evidencia que él mismo era testigo referencial de los hechos por el narrado. En consecuencia, este juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima

    E.A.C.: El cual este juzgador no le confiere valor probatorio, al ser testigo referencial de los hechos, por cuanto de la última repregunta el testigo afirma que laboró para el demandado desde el año 97 y en las preguntas 5 y 10 formuladas por el promovente el testigo afirma que el demandante laboró 10 años por lo que mal puede tener dicho testigo el conocimiento pleno de los hechos por el narrado. Y Así se Estima.

    L.G.C.: El cual al no entrar en contradicción alguna, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Su testimonial es demostrativa que el ciudadano M.P.D. se desempeñaba como vendedor de los productos que le proveía el ciudadano J.M., tal como se desprende de la pregunta N° 8, y se evidencia en las documentales inserta a los folios 56 al 61 de la Primera Pieza. Y Así se Estima

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Quien juzga pasa a a.l.p.d.l. demandada, vista la impugnación de las pruebas documentales formulada por el demandante en los folios 77 al 79 de la primera pieza.

    DOCUMENTALES:

  8. - Legajo de doce (12) copias al carbón de facturas signada con los Nro 01559, 01564, 01562, 01596, 01594, 01592, 01652, 01631, 01645, 01646, 01648, 01558 (Anexo “A”, folios 42 al 53 de la primera pieza) en los cuales se observa el nombre de la empresa Distribuidora “PERAL, propiedad del demandante, las fecha de venta (19-12-2000, 04-01-2001, 04-01-2001, 03-02-2001, 03-02-2001, 13-02-2001, 08-05-2001, 09-04-2001, 24-04-200124-04-2001, 08-05-2001 y 19-12-2000 respectivamente), Rif N° V-011262542 y Nit N° 002068727, el nombre o razón social del comprador, descripción de las ventas, el monto retenido por el 14.5% del Impuesto al valor Agregado y el total de las ventas realizadas en cada una de ellas (Bs.1.234.092,00, Bs.145.203,00, Bs. 180.011,00, Bs. 378.319,00, Bs.215.803,00, Bs.133.999,00, Bs.493.387,00, Bs.300.018,00; Bs.75.604,75, Bs.142.217,00, Bs.979.141,00, Bs.460.964,00 en su orden). Quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al no probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Y Así se Estima

  9. -Copia fotostática simple de forma 31, Planilla de Declaración y Pago de los Impuestos a los Activos Empresariales y forma DPN 25 planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta (Anexo “B”, folios 54 y 55 de la primera pieza). La cual al haber sido impugnada por la contraparte, y no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, su original, este juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

  10. - Legajo de seis (6) copias al carbón de Facturas signadas con los Nro 02124, 02389, 02120, 02136, 02128, 01050 (folios 56 al 61), en las cuales se observa el membrete de la demandada, así como su dirección, Rif N° E-00949199-9, Nit N° 0020469030, el número de las facturas (02124, 02389, 02120, 02136, 02128 y 01050, el día de emisión (04-04-2001, 03-05-2002, 02-04-2001, 17-04-200106-04-2001 y 30-12-1998), el nombre y firma del comprador (Distribuidora Peral), descripción de las ventas, monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el monto total de las ventas. Las cuales fueron impugnadas por el actor tal como se observa en los folios 77 al 79 de la primera pieza, y no habiendo promovido la accionada el cotejo de las mismas. Quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al no probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Y Así se Estima

  11. - Legajo de tres (3) copias simples de documentos de traspaso de vehículos (Anexo “D”, folios 62 al 68). Los cuales se aprecian con el mismo criterio utilizado en el punto N° 2 de las pruebas promovidas por la accionada. Y Así se Estima.

  12. - Legajo de cuatro (4) recibos signados con los N° 001838, 0645, 001906 y 002000 (Anexo “F”, folios 69 al 72), en el cual se observa el membrete del Escritorio de Asesoría Integral Jurídico y de Administración, Lic. Rosa E. Arroyo, y se lee que la Distribuidora Peral utilizó los servicios contables en los períodos: febrero de 2002, abril de 2002, marzo de 2002 y mayo de 2002 respectivamente. Los cuales por emanar de tercero que no forma parte del presente juicio, quien juzga no le confiere valor probatorio al no constar a los autos la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    TESTIMONIALES:

    - O.M.C.

    - J.R.B.

    - R.M.

    - R.C., J.G.R.

    - I.R.

    - N.M. y

    - D.D.C.M.M.

    R.C., J.G.R., I.R., N.M. y D.D.C.M.. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

    O.M.C.. A quien este juzgador le confiere valor probatorio al no entrar en contradicción alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    Su testimonial es demostrativa que el ciudadano M.P.D. mantenía relaciones comerciales con la Casa de las Galletas, y en dicha relación comercial la accionada no le imponía rutas al demandante y que el mismo mantenía sus propios clientes. Y Así se Estima.

    J.R.B.: Al cual este juzgador no le confiere valor probatorio al no dar el testigo la certeza de los hechos por el narrados, tal como consta en la última pregunta referida a como le consta los hechos por él narrados, y respondió: “porque me facturaban a mi igual a todos”, de conformidad a lo establecido en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

    R.M.: la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración del testigo O.M.. Y Así se Estima.

    Su testimonial es demostrativa que el ciudadano M.P.D. se desempeña como Comerciante, y que el señor J.M. nunca le impuso una ruta comercial. Y Así se Estima.

    INFORMES:

  13. - Cursa a los folios 140 al 150 de la primera pieza, información requerida al SENIAT, mediante oficios N° SPA/2003/ 000660,de fecha 23-04-03, en las cuales se le solicita a dicho ente tributario, informe a este tribunal sobre la existencia de la planilla Nro 073682 correspondiente al ejercicio económico del año 2001 del ciudadano Peral Díaz Manuel, así mismo se solicito la información sobre las declaraciones correspondientes años 1998, 1999 y 2000 realizadas según planillas 0099090 y 0082838 y 0215440 y sobre la declaración definitiva de rentas y pago correspondiente al año 2001, según planilla 0085021. Informe en el cual se confirma la existencia de las planillas de pago de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios: 1998 planilla N° H-97-0099090; 1999 planilla N° H-99-0082838; 2000 planilla N° H-00-0215440 y 2001 planilla N° H-96-00736782; así como la existencias de las planillas de pago del Impuesto sobre la Renta en los períodos: 1998 Planilla N° H-97-0122363; 1999 planilla N° H-98-0432701; 2000 Planilla N° H-00-0134290 y 2001 Planilla N° H-01-0085021. El cual por emanar de funcionario competente, este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

    La misma es demostrativa que el ciudadano M.P.D., esta identificado con el Rif N° V-011262542 y Nit N° 002068727, números de identificación tributarias que coinciden con las documentales insertas a los folios 42 al 53, y que declaró al Fisco Nacional lo correspondiente al pago de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre La renta en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales en el caso de la declaración del Impuesto Sobre La Renta están obligadas a presentar las personas naturales si sus ingresos netos son superiores a 1.000 unidades tributarias (caso de empleados bajo relación de dependencia en que el ingreso neto es igual a su sueldo), y para aquellos comerciantes u otras actividades independientes, cuyos ingresos sean superiores a las 1.500 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley de la materia. En Consecuencia, el referido ciudadano se considera comerciante puesto que presento tanto sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta como las del Impuesto a los Activos Empresariales obedecen los mismos al desempeño de su actividad comercial. Y Así se Estima.

    V

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    La relación de trabajo supone de tres elementos: PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SALARIO Y SUBORDINACIÓN , criterio éste que ha sido generalizado por la doctrina (patria y extranjera), los cuales de conformidad a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presunto trabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, presunción que por demás es IURIS TANTUM, es decir que la misma puede ser desvirtuada por el interesado mediante la prueba de que el servicio fue realizado en condiciones distintas a la laboral, es decir, que se trata de un contrato autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo, en consecuencia, no le resulta aplicable al demandante la regla general contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regla según la cual le corresponde probar a cada una de las partes lo por ellas afirmado.

    A los fines de verificar el hecho excepcionante invocado por la demandada en su escrito de contestación referido a la existencia de una relación mercantil entre ella y el demandante, quien juzga pasa a analizar la presencia de cada uno de los elementos característicos del contrato de trabajo.

  14. - PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS: La cual no es propia o exclusiva del derecho laboral, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de manera personal y la misma escapa del ámbito de aplicación de las normas laborales, tal es el caso de los servicios prestados por cierto profesionales (Médicos, Abogados, Ingenieros, etc).

    Nuestra legislación laboral no define lo que es la prestación de servicios, pues esta solo aparece enunciada en algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 65, 66 y 67), la misma en opinión del Dr. O.H. puede considerarse como “el vínculo que existe entre quien presta un servicio en forma personal, por cuenta ajena de manera subordinada y aquel que lo recibe”.

    Sobre este punto ha expresado el Dr. C.C.M., que “no toda prestación personal de servicios interesa al derecho del trabajo, sino tan solo aquella ejecutada por el ser humano, de manera libre, con ánimo productivo, por cuenta ajena, bajo dependencia de otro (subordinación) y a cambio de una remuneración”.

    En relación a que debe ser ejecutada por cuenta ajena, es necesario destacar que la misma comporta tres situaciones:

PRIMERA

En la ordenación de los factores de producción.

SEGUNDA

En la renta o en los frutos, y

TERCERA

En los riesgos, los cuales son soportados totalmente por el patrono.

En relación a la prestación personal de los servicios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el caso “DIPOSA I” (16 de marzo de 2.000) consideraba que era suficiente la demostración de este requisito para considerar el contrato de trabajo como laboral, criterio que fue ampliado en fallos sucesivos en los cuales quedó evidenciado la expansión de los limites del derecho laboral, así tenemos, que en el caso “DIPOSA II” (31 de mayo de 2.001) y “SEGUROS LA METROPOLITANA” (9 de marzo de 2.000, sala accidental) nuestro m.T.d.J. consideró que existían otros elementos para desvirtuar la existencia de la relación laboral aparte de la prestación personal del servicio, como lo es, la ajenidad, subordinación y salario.

De autos se evidencia que la operación efectuada (compra-venta de productos de confiterías tales como galletas, chupetas, etc.) entre el demandante y la demandada en la forma realizada (contado y/o a crédito) en nada se parece a la prestación personal del servicio, pues el vendedor distribuía (revendía) el producto el cual era adquirido con anterioridad por lo que el dinero obtenido en dicha operación a su patrimonio y formaba parte del mismo.

De las actas procesales (documentales y testimoniales) quedó plenamente demostrado que el demandante compraba la mercancía a la demandada, y la distribuía a sus propios clientes sin una ruta previa establecida, siendo el demandante el propietario de su trabajo y podía contar con personal a su cargo, él mismo puede ser catalogado como comerciante, en consecuencia y atendiendo tanto a los criterios jurisprudenciales como doctrinales en el presente caso no se encuentra presente este requisito. Y Así se Estima.

  1. - SALARIO: Como quedó expuesto anteriormente la accionada LA CASA DE LAS GALLETAS proveía al demandante de productos de confiterías (Galletas, chupetas, caramelos en todas sus variedades, etc.), las mismas a partir de ese momento eran responsabilidad de este, (en virtud de ingresar a su patrimonio), como consecuencia de ello, el actor es el único responsable en caso de siniestro de asumir los riesgos. Planteada así las cosas, el demandante no percibía salario alguno por la reventa de su confitería, sino que, por el contrario obtenía unas ganancias, las cuales se determinaban por la diferencia entre el precio pagado y la reventa del producto efectuada al público o clientela. En relación a este punto, consta a los autos información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (folios 140 al 150) en el cual la Jefe del Sector de Tributos Internos manifiesta que el demandante realizó declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, declaración ésta que es obligatoria solamente para los comerciantes, de donde se desprende que tampoco se encuentra cumplido este segundo elemento. Y Así se Estima.

  2. - SUBORDINACIÓN: La cual es entendida como “el status en que se halla el trabajador que pone a disposición del patrono la fuerza o energía de trabajo, asumiendo éste la dirección o coordinación de la labor o tarea que aquel habrá de rendir”.

En este sentido, establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, POR CUENTA AJENA Y BAJO LA DEPENDENCIA DE OTRA, omissis” (resaltado del tribunal).

Al respecto el Dr. R.A.G. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo), señala “la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley”.

De las pruebas cursantes a los autos, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, se evidencia que el ciudadano M.P.D., adquiría productos de confitería a la accionada (CASA DE LAS GALLETAS), las cuales revendía a sus propios clientes, y que la accionada no le especificaba ruta alguna para realizar sus ventas, siendo por consiguiente, el tipo de actividad realizada por el demandante de revendedor, cual implica que actuaba por cuanta propia al asumir desde ese momento (compra-venta) todos los riesgos tal como quedó expuesto anteriormente. Por lo que no se encuentra cumplido este tercero y último requisito. Y Así se Estima

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que no estamos en presencia de una relación de trabajo, tal como lo alego el demandante en su escrito libelar, sino que por el contrario, en presencia de una relación mercantil, tal como lo expuso la accionada en la contestación de la demanda. Por lo que resulta improcedente el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Y Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano M.P.D. debidamente representado por el abogado: E.L.R. ya identificados contra la empresa LA CASA DE LAS GALLETAS C.A, representada por los abogados ZOILA MUJICA Y M.O. ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

Abg. OSMIYER J. ROSALES C.

LETICIA SOCAS.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Scria.

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