Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 23 de marzo del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 4289-TI-1599-05

DEMANDANTE: P.G.S.C.

APODERADOS: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. Y J.H.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: H.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, S.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.150.026, representada por los Abogados en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. Y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.616.329, 5.272.384 y 8.157.401, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.039, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 14.470, presentada en fecha 19 de agosto del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de julio del año 1987.

• Que la relación de trabajo culmino el 01 de julio del año 2003.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 16 años y 16 días

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 318.680,00).

Del 15-07-87 al 18-06-97

Lapso: 09 años, 11 meses y 03 días

Antigüedad…………………………………………………………………

Bs.3.452.354,50

Comp x Transporte………………………………………………………. Bs.648.720,00

Intereses…………………………………………………………………… Bs.8.746.534,30

Total……………………………………………………………………….. Bs.12.847.618,00

Del 19-06-97 al 01-07-03 lapso: 06 años, 01 mes y 13 días……… Bs.4.142.837,40

Intereses…………………………………………………………………… Bs.5.421.006,20

Por Concepto de Vacaciones Vencidas…………………………….. Bs.7.754.541,80

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas……………………….. Bs.87.636,94

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado……………..…… Bs. 175.273,89

Bono Único por Decreto Presidencial……………………………….. Bs. 800.000,00

Por concepto de Bono de Fin de Año cláusula N° 18

Año (99)…………………………………………………………………….

Año (00)…………………………………………………………………….

Bs.796.699,50

Bs.849.812,80

Por concepto de Bono Fin de Año cláusula N° 19

Año (01)…………………………………………………………………….

Año (02)…………………………………………………………………….

Bs.956.039,40

Bs.956.039,40

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan

31 días según cláusula N° 57 del contrato colectivo………….….

Bs.1.189.737,90

Por concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula N° 27 del Contrato Colectivo periodo 99-00

Año (99)…………………………………………………………………….

Año (00) más 70%..............................................................................

Bs.215.000,00

Bs.204.000,00

Por concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula N° 28 del Contrato Colectivo periodo 01-02

Año (01)…………………………………………………………………….

Año (02)…………………………………………………………………….

Bs.215.000,00

Bs.230.000,00

Por concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula N° 11 del Contrato Colectivo periodo 99-00

Año (99) Sueldo = 120.000,00…………………………………………..

Año (00) Sueldo = 144.000,00………………………………………......

Bs. 288.000,00

Bs.345.600,00

Por concepto de aumento de salario según Cláusula N° 12 del Contrato Colectivo periodo 01-02

A partir del = 01-01-01…………………………………………………..

A partir del = 01-00-02……………………………………………………

Total………………………………………………………………………..

Bs.30.000,00

Bs.30.000,00

Bs.60.000,00

Por Concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00………………………………………………...

Del 01-05-00 al 30-04-01………………………………………………...

Del 01-05-01 al 30-12-01………………………………………………...

Del 01-01-02 al 30-04-02………………………………………………...

Del 01-05-02 al 30-04-03………………………………………………...

Sub-Total

Bs.253.440,00

Bs.918.720,00

Bs.696.960,00

Bs.348.480,00

Bs.1.742.400,00

Bs. 41.399.837

Por concepto Según Cláusula N° 14 letra B del punto 03, 10 % adicional del Contrato Colectivo

Bs.91.079.640,00

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• El salario

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Por cuanto no hubo contestación de la demanda, ningún hecho fue controvertido.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), copia fotostática simple del Decreto G-366, de fecha 19-06-2002, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 19 de junio de 2002.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

    Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado

    .

    Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de julio de 1987 hasta que fue jubilado el 01 de julio de 2002 (conforme a Resuelto cursante al folio once (11) del expediente) y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de julio de 1987, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 09 años, 11 meses y 04 días , y los años subsiguientes 05 años y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Es importante señalar que la ciudadana S.C.P.G., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    EXPEDIENTE: 4289-TI-1599-05

    DEMANDANTE: P.G.S.C..

    De 15-07-87 Al 01-07-02= 14 años, 11 meses y 16 días

    Resuelto: fecha de jubilación 01-07-02, con salario mensual de 268.400,00

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 15-07-87 Al 19-06-97 = 09 años, 11 meses y 04 días

    30 días x 10 años = 300 días x 2=600 días x 1.838,68 = 1.103.208,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-07-87 Al 31-12-96 = 09 años, 05 meses y 16 días

    09 años x 37.725,00 = 339.525,00

    Total antiguo régimen…………………….………………………. Bs. 1.442.733,00

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 19-06-97 Al 01-07-02 = 05 años y 12 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días

    100 días x 2.500,00=250.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2+2 días = 122 días

    122 días x 3.333,33= 406.666,26

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 60 días x 2+4 días =124 días

    124 días x 4.000,00=496.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 2+6 días =126 días

    126 días x 4.800,00=604.800,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 60 días x 2+8 días =128 días

    128 días x 5.280,00=675.840,00

    De 01-05-02 Al 01-07-02 = 15 días x 2 =30 días

    30 días x 8.946,66=268.400,00

    Total Antigüedad nuevo régimen…………………………………Bs. 2.701.706,26

    Vacaciones, según Cláusulas 17 y 18, de los Contratos Colectivos de los años 1999 al 2002. (SUODE).

    Vacaciones:

    14 años x 25 días= 350 días x 8.946,66= 3.131.331,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 15-07-01 Al 01-07-02=11 meses y 16 días

    33 días/ 12 meses x 11,53 meses= 31,70 días x 8.946,66= 283.609,12

    Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 3.414.940,12

    Bono Vacacional:

    Año Días

    99 75

    00 80

    01 85

    Total 240 días x 8.946,66= 2.147.198,40

    Bono Vacacional fraccionado:

    De 15-07-01 Al 01-07-02=11 meses y 16 días

    90 días/12 meses x 11,53 meses = 86,48 días x 8.946,66= 773.707,16

    Total Bono vacacional…………………………………………... Bs. 2.920.905,56

    Bonificación de Fin de Año, según Cláusulas 18 y 19, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año Días

    99 75

    00 80

    01 90

    245

    Total días 245 días x 8.946,66= 2.191.931,70

    Bonificación Fraccionada:

    De 01-01-02 al 01-07-02= 06 meses

    90 días/12 meses x 06 meses = 45 días x 8.946,66= 402.599,70

    Total Bonificación de Fin de Año……………………………..Bs. 2.594.531,40

    Pago de Diferencia salariales Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados, según Cláusula 57. (SUODE).

    07 días x 14 años = 98 días

    11 meses = 06 días

    104 días x 8.946,66………………...……Bs. 930.452,64

    Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27 y 28, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año 99= 120.000,00

    00= 204.000,00(120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00)

    01= 215.000,00

    02= 230.000,00

    Total…………..……………………….…………………...Bs. 769.000,00

    Aumento de Salario, según Cláusula 11 y 12, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año 99 Sueldo= 120.000,00 x 20%=24.000,00

    24.000,00 x 12 meses=288.000,00

    Año 00 Sueldo= 144.000,00 x 20%=28.800,00

    28.800,00 x 12 meses=345.600,00

    A partir de01-01-01 = 30.000,00

    A partir de01-01-02 = 30.000,00

    Total…………………………………..…….……………………Bs. 693.600,00

    Estabilidad, Comisión y Advenimiento, según Cláusula 14. (SUODE).

    No le corresponde, la misma establece que se aplicará cuando ocurre el despido injustificado. En este caso no opera debido que la demandante fue jubilada como consta en el Resuelto, ubicado en el folio 11 del expediente.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 15.467.868,98

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoare la ciudadana S.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.026, representada por los Abogados en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. Y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.616.329, 5.272.384 y 8.157.401, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen UN MILLÓN CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.1.103.208,00); Bono de Transferencia UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.442.733,00); Antigüedad Nuevo Régimen DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.701.706,26); Vacaciones TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.131.331,00); Vacaciones Fraccionadas TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.414.940,12), Bono Vacacional DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.920.905,56); Bonificación de Fin de Año DOS MILLLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.594.531,40); Diferencia de Salarios NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.930.452,64); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27 y 28 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.769.000,00); Aumento de Salarios según Cláusula 11 Y 12, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES; QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.467.868,98), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente, para los casos previstos en el artículo 666 literales a) y b), los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M. deV.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo.

    Exp. Nº 4289-TI-1599-05

    CYMV/cc/iaa

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