Sentencia nº 00619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0289

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Sala mediante Oficio N° 258 de fecha 11 de febrero de 2003 el expediente contentivo del recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado F.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERSOMINO P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.287.722, contra la Resolución Nº DG-18.880 de fecha 07 de noviembre de 2002, y el Cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, ambos dictados por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante los cuales se inició el C. deI. contra el recurrente. Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 10, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº DG-18.880, de fecha 07 de noviembre de 2002 y el Cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, ambos dictados por el Ministro de la Defensa, mediante los cuales se inició el C. deI. contra el recurrente.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002, la parte actora hizo consideraciones.

Luego, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por decisión de fecha 04 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa en los siguientes términos:

“(...) De tal modo que, en ponderación de los elementos expuestos, puede concluirse entonces que en materia disciplinaria, que es uno de los pilares fundamentales constitucionalmente previstos para el funcionamiento de la institución armada, el régimen aplicable es un régimen especializado, distinto del funcionarial, con órganos especializados (Consejos de Investigación), cuya actuación sólo es posible cuando el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa lo dispongan, habida consideración de los hechos, lo cual, ya en materia de competencia para conocer del control de los actos emanados por estas autoridades, hace necesario remitirse a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 42 numeral 10 se lee (...)

Y por disposición concatenada del artículo 43 eiusdem, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que resulta competente para conocer de la presente causa. (...)”

Para decidir la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución N° DG- 18.880 de fecha 07 de noviembre de 2002 y el Cartel de Notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, dictados por el MINISTRO DE LA DEFENSA, por medio de las cuales se inició un C. deI. contra el recurrente.

Determinado como ha sido que el acto recurrido emanó del Ministro de la Defensa, debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar, respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

III FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES El caso de autos se circunscribe al recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta a la solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Hersomino P.R., contra el acto emanado del Ministro de la Defensa, por el cual se acordó someterlo a C. deI. y se le notificó respectivamente de tal decisión.

La referida decisión se fundamentó en las supuestas faltas cometidas por el recurrente, quien en su condición de militar activo, se presentó desde el día 22 de octubre de 2002 y hasta la presente fecha, en la Plaza Francia, ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, sitio en el cual se declaró en desobediencia legítima, ejerciendo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del acto administrativo se desprende que la decisión del órgano administrativo instó al funcionario militar a presentarse a las instalaciones del Ministerio de la Defensa, a fin de asistir al acto de audiencia a celebrarse a propósito del C. deI. iniciado en su contra, todo ello con el objeto de examinar las presuntas infracciones de carácter disciplinario que pudieran haberse originado a partir de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización, y también por su participación en eventos de carácter político.

Los hechos narrados en el expediente guiaron al accionante a solicitar la nulidad del referido acto, alegando la indefensión producida por el acto administrativo en cuestión, toda vez que, expone, no se dio cumplimiento con la notificación personal, prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denuncia el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 76 eiusdem, relativo a la publicación de la notificación en un diario de circulación nacional, por cuanto plantea que la fecha de asistencia al acta de audiencia del Ministerio de la Defensa, fue fijada sin que el lapso contado en días hábiles llegara a su término.

Indicó que al acudir su representado al Fiscal General Militar, a fin de realizar conforme al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, una auto-imputación a objeto de que se investigue la comisión del hecho punible que le atribuyera el Presidente de la República, debería quedar sin efecto el C. deI. al cual se le sometió, así como el posterior procedimiento disciplinario que pudiera generarse, pues lo contrario infringe el principio non bis in idem.

Destaca que los resultados producidos en otros Consejos de Investigación realizados para casos similares, demuestran que, una vez celebrado el C. deI. respectivo, en un lapso no mayor de cinco días, el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, procede a pasar a retiro a los militares señalados en las correspondientes decisiones.

Por ésta y las anteriores razones, el apoderado judicial del recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como mandamiento de amparo cautelar y que se “ordene al Ministerio de la Defensa suspender la instrucción del presente C. deI., y si por razones a este Tribunal dicho C. deI. continuara, requerimos que se le ordene abstenerse de imponer sanción alguna o suspender la impuesta si fuere el caso”.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta a la solicitud de amparo constitucional. Previamente, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se interponga acumulado a una solicitud cautelar de amparo, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Dicho esto, cabe precisar ahora si el escrito recursivo presentado ante la Sala, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con excepción en este caso, de la revisión de la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, pues por tratarse de un recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales causales se encuentran excluidas de la revisión inicial de la admisión del recurso de nulidad, quedando sujetas al examen posterior por parte del Juzgado de Sustanciación, una vez emitido el pronunciamiento de esta Sala acerca del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, antes de cualquier otra consideración, en el presente caso es necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto impugnado. En tal sentido, es preciso señalar que de conformidad con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (G.O. N° 4.860 de fecha 22-02-95), los Consejos de Investigación constituyen órganos que en ejercicio de una función estrictamente disciplinaria, se encuentran facultados para efectuar una calificación previa de las presuntas infracciones cometidas por los miembros de la institución castrense y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar (artículo 280 eiusdem).

Asimismo, cabe destacar que por disposición del artículo 289 ibidem, los actos emanados de dichos consejos son de carácter meramente informativo a los efectos de la aplicación de las leyes y sus reglamentos, de manera que no tienen carácter vinculante en la toma de la decisión de apertura o no del procedimiento disciplinario correspondiente, aun cuando la conformación de estos consejos procede por requerimiento directo del Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, según sea el caso.

En concatenación con lo antes señalado, se observa que el acto recurrido, esto es, el acto administrativo por el cual el Ministro de la Defensa acordó someter al recurrente al C. deI. respectivo, constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a la investigación pertinente y de cuyo examen, dada la naturaleza del funcionario involucrado, podrían surgir elementos suficientes para dar inicio a un procedimiento de índole disciplinario, e incluso, sanciones de carácter penal.

Se trata, entonces, de la realización de actos previos a un eventual procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo objetivo fundamental consiste en investigar la naturaleza de los hechos imputados, y que pudieran dar lugar al sometimiento del militar a un determinado procedimiento disciplinario, el cual tendría necesariamente que concluir en la absolución o la sanción del funcionario.

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.

Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos, por cuanto no pudo constatarse del expediente la argumentación efectuada por el apoderado judicial del recurrente, según la cual su representado no fue notificado de manera personal, mientras que sí se comprobó la notificación practicada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también se observa de las actas que la fecha establecida al recurrente para comparecer ante el Ministerio de la Defensa a exponer sus alegatos, es posterior al vencimiento del lapso otorgado en el artículo referido supra para la notificación por medio de publicación en un diario de circulación nacional, esto es, quince días después de la publicación, no verificándose así violación a su derecho a la defensa.

Igualmente se observa que la parte actora alega que el acto impugnado le causa indefensión “al carecer de base legal, no indicarle la base legal de los cargos que se le imputan , ni señalarle cual es el LEGAL procedimiento administrativo aplicable”, afirmación que no comparte la Sala pues del acto de notificación se aprecia que el actor ha sido sometido a C. deI. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d) y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y su participación en actos de carácter político.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, y según los cuales, a través del referido acto se le causó indefensión, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite. Por tales razones, se estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Como consecuencia de ello, se declara el decaimiento de la solicitud cautelar de amparo constitucional, por ser ésta accesoria de la acción principal. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de conocer el caso planteado.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano HERSOMINO P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.287.722, contra la Resolución Nº DG-18.880 de fecha 07 de noviembre de 2002 y el Cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, ambos dictados por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

  3. - EL DECAIMIENTO de la solicitud cautelar de amparo constitucional, por ser accesoria de la acción principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. Nº 2003-0289

LIZ/vwb

En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00619.

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