Decisión nº 35-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dos (02) de febrero de 2006 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la abogado M.R.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 47.081, y con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.P.D. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.008, domiciliado en los Altos Mirandinos del Estado Miranda, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por el mencionado ciudadano antes identificado y la ciudadana Y.C.C., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.855.227, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se encuentran involucrados los menores (NOMBRES OMITIDOS) de doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente.

Consta en actas que en fecha seis (06) de febrero de 2.006 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter procede a dictar sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes introducida por los ciudadanos S.A.P.D. Y Y.C.C., antes identificados en el cual ambos ciudadanos manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día 30 de mayo de 1992, por ante el Prefecto encargado del Municipio Guanare Estado Portuguesa; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido separarse de cuerpos y de bienes, en la cual establecen que la patria potestad sobre los hijos será ejercida por ambos progenitores; la guarda será ejercida por la ciudadana Y.C.C.; establecen un régimen de visitas abierto siempre y cuando no interrumpa los horarios escolares y las horas de dormir y descansar, pudiendo intercambiar los fines de semana; en cuanto a la pensión alimenticia el progenitor se obligó a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, así mismo el progenitor se obligó a suministrar en su oportunidad los útiles y uniformes escolares. Igualmente el progenitor se obligó a cancelar las consultas médicas, así como los gastos propios del crecimiento normal de los niños. En cuanto a los gastos de navidad el progenitor se obligó a entregarle a la madre de los niños el 30% de lo devengado por utilidades, previa verificación del recibo de pago y en cuanto a las vacaciones el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de los niños la cantidad equivalente al 30% de lo devengado por concepto de vacaciones; establecieron las condiciones con respecto a los bienes fomentados durante el matrimonio y finalmente solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes.

Admitida la solicitud en fecha 06 de marzo de 2002, la Juez de causa instó a los cónyuges a una conciliación y al no lograrse la misma dictó el decreto en el cual acordó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, así mismo se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público.

Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2003, compareció al Tribunal el ciudadano S.A.P.D., quien asistido por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.433, expuso: que cursa por ante el Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por el Juzgado en fecha 06 de marzo de 2004 y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ambos, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en los mismos términos y condiciones de la solicitud de Separación de Cuerpos de acuerdo a los establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así mismo solicita al Tribunal sea notificada la ciudadana Y.C.C. plenamente identificada en actas.

Con vista al pedimento anterior en fecha 05 de mayo de 2003 fue notificada la ciudadana Y.C.C. a fin de que comparezca ante el Tribunal para que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio solicitada.

Se evidencia de actas diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana Y.C.C., asistida por la abogada Oromaika Rivero, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.580, en la cual manifiesta que desde hace aproximadamente tres (03) años existe un incumplimiento continuo de lo establecido y convenido en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que concierne al régimen de visitas, la cual no ha sido cumplida; en cuanto a la pensión alimenticia tampoco ha sido cumplida por el ciudadano S.A.P.D., así como tampoco lo convenido en relación a los útiles escolares y uniformes, ni consultas médicas ni medicinas, ni los gastos extraordinarios en la época de navidad , fin de año y vacaciones. En lo referido a los bienes tampoco ha cumplido, ya que el inmueble se encuentra hipotecado y se había acordado que tan pronto se liberara la hipoteca, el inmueble pasaría a propiedad de los hijos, pero la tal hipoteca desde hace tres (3) años que no se cancela, lo que ha generado una deuda impagable para ella cancelarla por los intereses acumulados, lo que traerá como consecuencia que sus hijos puedan quedar en la calle; por lo que solicita, que antes de declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, proceda a fijar un acto conciliatorio a fin de resolver el problema, ya que está en riesgo el nivel de vida adecuado y el interés superior de los hijos.

De acuerdo a lo antes expuesto, en fecha 11 de agosto de 2005 fueron libradas sendas boletas de notificaciones y en fecha 25 de octubre del mismo año 2005, en escrito presentado por la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.D., según poder apud-acta que riela al folio setenta (70) de este expediente, manifestó que por cuanto en la presente causa de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento fueron cumplidas las formalidades previstas para obtener la Conversión en Divorcio, toda vez que transcurrió el año que establece el Código sin que ninguno de los cónyuges alegara RECONCILIACIÓN, circunstancia ésta prevista en el Código Civil para impedir la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; y por cuanto se observa de actas que, transcurrido el tiempo, no se ha resuelto lo solicitado por el ciudadano S.A.P.D. en su escrito de fecha 25 de abril de 2003, es por lo que solicita al Tribunal, se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio y en consecuencia sentenciar la presente causa, por cuanto ya se cumplieron las formalidades previstas en la ley.

Consta en actas que en fecha 14 de noviembre de 2005, nuevamente la apoderada del ciudadano S.P.D., insiste en solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Se evidencia de actas escrito de fecha 16 de noviembre de 2005 en el cual la apoderada del ciudadano S.P.D. desvirtúa lo alegado por la ciudadana Y.C.C. en su diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual alega incumplimiento de las cláusulas que contiene el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y consigna recibos de depósitos bancarios en la entidad Banco Mercantil, recibo de pago de la cuota del inmueble a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; relación de la deuda hasta el 14 de octubre de 2005 respecto al pago del inmueble de sus hijos; facturas varias de pago de alimentos, ropa, útiles escolares, copias de depósitos bancarios los cuales rielan del folio 80 al folio 125; a fin de demostrar el cumplimiento por parte de su representado con el compromiso adquirido y de sus deberes naturales y legales como padre y en el mismo escrito solicitó nuevamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Riela al folio 126 de este expediente, auto de fecha 21 de noviembre de 2005, en el cual la Juez de causa resolvió:

Vistos los escritos que anteceden de fechas 25 de octubre, 16 de noviembre y 14 de noviembre todos del año 2005, presentados por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47081, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.008 y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de clarificar lo concerniente al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), lo cual hasta la presente fecha se encuentra pendiente. Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si las partes de común acuerdo solicitan la Separación de Cuerpos, en esa misma forma deben señalar cual de ellos ejercerá la guarda, así como también la forma en la cual se llevará a cabo el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, lo cual será tomado en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia y siendo que de actas se desprende que no existe acuerdo respecto a los particulares señalados, es por lo que este Órgano Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, una vez resuelta esa incidencia, procederá a dictar sentencia y resolver el fondo de la presente causa

.

Consta en actas diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano S.P.D., en la que consigna original y copia del pago total de la vivienda de sus hijos, depósito bancario en cumplimiento a la pensión alimenticia convenida demostrando con ello el total cumplimiento a lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y cuyas facturas y depósitos rielan del folio 135 al 143; asimismo manifiesta que la ciudadana Y.C. no asistió al acto conciliatorio que ella misma solicitó y para finalizar solicitó nuevamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Se evidencia de actas diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrita por la ciudadana Y.C., en la que manifiesta que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir al acto conciliatorio y solicita se fije nueva oportunidad para celebrarlo, así mismo solicita se escuche la opinión de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS).

Con vista al pedimento anterior, la Juez de causa dictó auto con fecha 12 de enero de 2006, y resolvió que habiendo oído la apelación sobre el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, y por cuanto la misma no ha sido resuelta por la Instancia Superior, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

Sobre este auto la apoderada judicial del ciudadano S.A.P.D. ejerció recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2006, el cual fue oído en fecha 19 de enero de 2006.

Riela a las actas de este expediente escrito de fecha 17 de febrero de 2006, en el cual la abogada Miireya Ramones en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.P.D., consigna una relación detallada de todos los actos llevados a cabo en el expediente y concluye manifestando que por cuanto ambos cónyuges acudieron voluntariamente al Tribunal con el deseo de poner fin al matrimonio y habiendo transcurrido mas de un año y ninguna de las partes alegó ni manifestó en tiempo hábil que se haya producido reconciliación entre ellos, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Consta en actas diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual la abogada M.R. en su carácter de apoderada del ciudadano S.P.D. manifiesta que en diligencia de fecha 15 de diciembre solicitó al Tribunal de causa que administre justicia y emita pronunciamiento sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, previas las consideraciones siguientes:

II

La Separación Legal de Cuerpos y de Bienes es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de Separación de Cuerpos.

La separación de Cuerpos por mutuo consentimiento está regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el artículo 189 del Código Civil dispone:

Son causas únicas de separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

Por su parte el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres

..

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 185 establece las causales únicas de divorcio, y en su primer y segundo aparte dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge con vista al procedimiento anterior

.

Como se desprende de las normas anteriormente descritas, la separación de cuerpos por mandato legal ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges; previamente deberá examinar sus términos, de manera que si cumple con los requisitos exigidos para la manifestación, tales como lo que resuelvan acerca de la situación de la patria potestad, guarda, visitas, y alimentación para con los hijos menores habidos durante el matrimonio, y en todo caso, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes, cuidando que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o vaya en detrimento del interés superior del niño o del adolescente, tal como se desprende del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumplidos estos decretará la separación de los cónyuges.

Con vista a ello, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es a partir de la fecha de la declaratoria de la separación de cuerpos, que se comenzará a computar el transcurso de mas de un año, y si no hubiere habido reconciliación entre los cónyuges, será cuando el Juez a petición de cualquiera de estos, deberá declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

En el presente caso la apelación versa sobre el auto de fecha 21 de noviembre de 2005 que señala:

Vistos los escritos que anteceden de fechas 25 de octubre, 16 de noviembre y 14 de noviembre todos del año 2005, presentados por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47081, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.175.008 y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de clarificar lo concerniente al Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), lo cual hasta la presente fecha se encuentra pendiente. Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si las partes de común acuerdo solicitan la Separación de Cuerpos, en esa misma forma deben señalar cual de ellos ejercerá la guarda, así como también la forma en la cual se llevará a cabo el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, lo cual será tomado en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia y siendo que de actas se desprende que no existe acuerdo respecto a los particulares señalados, es por lo que este Órgano Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, una vez resuelta esa incidencia, procederá a dictar sentencia y resolver el fondo de la presente causa

.

Ahora bien se evidencia de actas que los cónyuges en la solicitud de separación que encabeza estas actuaciones fijaron patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a los hijos menores habidos en la unión matrimonial, de tal manera que estos acuerdos de mutuo consentimiento realizados por ambos cónyuges al momento de introducir el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo consentimiento contradicen los argumentos esgrimidos por la Juez en el auto de fecha 21 de noviembre.

En el caso que nos ocupa ambos cónyuges cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley, como fueron presentaron personalmente la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, establecieron el régimen de potestades que habrá de regir con respecto a los hijos, esto es fijaron patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria y dentro de este concepto incluyeron gastos de educación vestuario, uniformes y útiles escolares, el pago de la vivienda, los gastos de navidad y año nuevo, así como los gastos para las vacaciones de sus hijos. Igualmente en cuanto a los bienes que forman la comunidad conyugal, ambos cónyuges de mutuo acuerdo se adjudicaron los bienes que durante la unión matrimonial habían fomentado y consignaron en copias documentos que acreditan la propiedad de ambos.

Se evidencia de actas que la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes fue admitida el 06 de marzo de 2002 y en la misma fecha el a quo dictó el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano S.A.P.D., se observa que transcurrió el año que establece la Ley para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y en atención a esto, el mencionado ciudadano solicitó al Órgano Jurisdiccional declarara la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio.

Con vista a la exposición anterior la Juez de causa ordenó la notificación de la cónyuge Y.C. a los efectos de que manifestara lo que ha bien tuviera con respecto al pedimento del ciudadano S.P., Cumplida la notificación de la cónyuge, ésta lejos de manifestar que no estaba de acuerdo o contradecir lo manifestado por su cónyuge, en relación a solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegó un incumplimiento de lo convenido en la solicitud de separación de cuerpos, con respecto al régimen de visitas y obligación alimentaria y con respecto al inmueble sobre el cual pesa una hipoteca, tiene tres (03) años que no se cancela, generando una deuda impagable, corriendo los hijos el riesgo de quedar en la calle; asimismo solicitó que antes de dictar sentencia disolviendo el vínculo conyugal, ordene la notificación de su cónyuge, a los efectos de celebrar una conciliación sobre los aspectos en cuestión relacionados con sus menores hijos.

En el caso de autos, si bien la Juez de causa consideró necesario llegar a una conciliación sobre el alegado incumplimiento de las obligaciones acordadas por los cónyuges con respecto a sus hijos, al constatar de autos que fijada la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio, previa notificación, solamente compareció el padre de los menores, siendo que la madre solicitante del referido acto no compareció en la oportunidad fijada y visto que notificada como fue de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no realizó ninguna oposición a ello ni alegó la reconciliación con su cónyuge, la Juez de causa debió resolver la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Por otra parte, si la progenitora de los menores considera que el padre de sus hijos ha incumplido lo convenido en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, debió iniciar otro procedimiento y no dilatar ni retardar el dictado de la sentencia en la presente causa, pues aún cuando en el auto de fecha 06 de marzo de 2002, el a quo no expresó claramente que homologaba lo convenido por los cónyuges con respecto a los puntos relacionados con sus hijos, especialmente en lo concerniente a la obligación alimentaria y al derecho de visitas, interpreta esta Alzada que al señalar el a quo que acuerda la separación de cuerpos en la forma convenida por los cónyuges, y que en el caso de separación de cuerpos, en lo referente a la patria potestad y su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos, debe tenerse en cuenta lo acordado por las partes, se concluye que en el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2002, se encuentra intrínseca la homologación de dicho convenimiento, por tanto, si existiere el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del progenitor, correspondería a la madre en representación de sus hijos, ejercer el derecho de accionar, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Juez de causa, debió examinar los términos en la cual fue solicitada la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y si cumplió con los requisitos exigidos para la manifestación, esto es, si acordaron en el régimen de potestades con respecto a los hijos procreados durante el matrimonio, si la solicitud de separación de cuerpos y de bienes no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni va en detrimento del interés superior del niño o del adolescente, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si después de revisar y constatar que están llenos los extremos legales debió decidir lo que en derecho corresponde, por lo que el auto apelado debe ser revocado, Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.R.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.D.. 2º) REVOCA EL AUTO de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 3º) ORDENA a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, proceda a dictar sentencia en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y se pronuncie sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Accidental,

I.A.O..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 35 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Accidental,

Exp.00802-06

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