Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

PARTE ACTORA: MARNOLDO LEÓN PÉREZ

APODERADOS JUDICIALES: J.J. GARELLI y YAMIGLYS RIVAS

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NUCLEO SUCRE

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.L., Y.G., M.M. y L.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° 08693-04

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), por ante el distribuidor de turno, recibida en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004, interpuesta por el ciudadano MARNOLDO LEON PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.528.586, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos J.J.G. y YAMIGLYS RIVAS M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.867 y 84.210, respectivamente, con domicilio en la Avenida Perimetral, Centro profesional N.G., segundo piso, Local 14, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NUCLEO SUCRE, creada mediante Decreto N°459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de Noviembre del año 1.958, publicada en Gaceta Oficial N°25.831 del 06 de diciembre del mismo año, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Según auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año y mes en curso, la Juez Suplente de este Despacho, doctora S.G.M., se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) del noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice Vistos y fija el segundo día de despacho siguiente para dictar la decisión. (Folio 61).

El 23 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad para emitir su pronunciamiento y no habiendo transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su diferimiento por un lapso de diez (10) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal emita su pronunciamiento, previamente hace las observaciones siguientes:

PRIMERO

En fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), previa la distribución correspondiente, se admitió la demanda y se ordenó citar al Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 08 al 10).

SEGUNDO

Cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, Oficio dirigido a la doctora M.P.I., PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cual se lee: “… Conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Contestación al fondo de la Demanda, se verificará en horas de Despacho del tercer (3er.) día de despacho siguiente, después que conste en autos el Acuse de Recibo donde se evidencie que se haya practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República”.

En tal sentido el Articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, después de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatar esta Jurisdiscente que, si bien es cierto, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de demanda, se libró Oficio N° 233-2004, fechado 15 de marzo de 2004, dirigido a la Dra. M.P.I., en su condición de Procuradora General de la República, no es menos cierto, que no consta en autos que la parte actora haya aportado los fotostátos requeridos para la elaboración de las copias certificadas de todo lo conducente para ser remitidas al referido ente. Asimismo, se pudo constatar que no aparece asentado en el Libro de Correo llevado por este Despacho, la salida del Oficio librado.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente proceso se dejó de cumplir una formalidad esencial para su validez, por lo que en aplicación de lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 206 eiusdem, que le permite al Juez como director del proceso, corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, evitando así se pueda vulnerar o lesionar derechos constitucionales, previstos y consagrados en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, a saber, la Convención Americana de Derechos Humanos; Carta Magna y demás Leyes aplicables; principios estos relativos al debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio e igualdad entre las partes, entre otros, contenidos específicamente en los numerales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 eiusdem y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Jurisdiscente considera procedente y ajustado a derecho, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de marzo de 2004, fecha en que el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y libró el Oficio a la Procuraduría General de la República; declarando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por todo las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 15 de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal dictó auto de admisión de demanda y libró Oficio a la Procuraduría General de la República, quedando, en consecuencia, ANULADO LO ACTUADO a partir de esa fecha “exclusive” y hasta la presente.

SEGUNDO

A los fines de subsanar tal omisión la parte actora debe aportar al Tribunal los fotostatos requeridos para la elaboración de las copia certificada para ser remitida bajo Oficio, a la Procuraduría General de la República, y así dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 90 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se anula el Oficio N° 0233-2004, de fecha 15 de marzo de 2004, cuyo original no reposa en los autos, apareciendo solo copia del mismo.

CUARTO

Una vez conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de aportar los fotostatos requeridos, se remitirán las copias certificadas a la Procuraduría General de la República, bajo Oficio que a tal efecto se ordena librar.

Transcurrido en su totalidad el lapso fijado para emitir el presente pronunciamiento y vencido como haya sido el que se le concede por Ley a las partes para interponer los recursos a que hubiere lugar, la causa continuará su curso legal.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14, 15 y 206 todos del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. S.G.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

En la misma fecha 30/11/2004, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

MATERIA: LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. N° 8693

SGM/ILdeB.

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