Decisión nº 1.229-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

CAUSA Nº C02-4000-2008 DECISIÓN Nº 1.229 -2010.

S.B.d.Z., 18 de Noviembre de 2.010.

200º y 151º

DECISION N° 1.229-2.010

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de Julio de 2.010, se recibió solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S) J.C.P.P., mediante la cual requirió se le fijara al Ministerio Público un lapso prudencial a fin de que emitiera un acto conclusivo en la causa que hoy nos ocupa, pautándose audiencia especial a fin de ventilar la solicitud in comento y celebrada como fue la misma se le fijo al Fiscal del Ministerio Público el lapso de 30 días a fin de que emitiera un acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas observa quien aquí juzga, que los plazos fijados al Ministerio Público, a los fines que presentara cualquiera de los actos conclusivos a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran vencidos no constando que la vindicta pública haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a los actos conclusivos ut supra.

En vista de tales argumentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decide en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia por ante este despacho judicial en fecha 08 de Junio de 2.008, fecha está en la cual fue presentado el ciudadano J.A.L.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, imponiéndosele en dicha audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo 313 Ejusdem, el Ministerio Público, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las Actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

De las actas procesales que conforman el presente proceso se evidencia que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo alguno y vencido como fue el lapso de los treinta (30) días continuos que este Tribunal le concediere al Ministerio Público, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; y como consecuencia de ello, se decreta EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, acordadas a favor del ciudadano J.A.L.B., todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, impuestas al ciudadano J.A.L.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-09-1973, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.263.597, hijo de G.L. y de M.J.B., residenciado en la calle A.N., Urbanización Coromoto, sector Los Pantanos, casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, teléfono N° 0414-7259361, así como la condición de imputado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión N° 1.229 -2010, y se libraron boletas de notificación bajo oficio N° 3.928 - 2010.

La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

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