Decisión nº 063-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-1998-000050.- Sentencia No. 063/2011.-

Expediente No. 1156.-

En fecha 22 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A, (antes denominada VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70-, Tomo 36-A Sgdo, en fecha 28 de octubre de 1991; contra la Resolución No. 369 del 07 de abril de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 26.256.306,74 (Bs. 26.256,30).

En fecha 27 de mayo de 1998, se ordenó formar expediente No. 1156 (Actualmente Asunto No. AF44-1998-000050), y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, requiriéndole al primero de los nombrados el envío de los antecedentes administrativos de la referida empresa.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 02 de noviembre de 1998, fue admitido el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervinieron ambas partes; y, la actora promovió experticia contable.

En fecha 18 de febrero de 1999, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitió el expediente administrativo.

Vencido el lapso probatorio, en horas de despacho del día 25 de marzo de 1999, se celebró el acto de informes con la asistencia de la recurrente y de la Administración Tributaria Municipal.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de abril de 1999, el Tribunal dijo “Vistos”.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Juzgado desde el 13 de octubre de 2006; ésta se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009.

En fecha 30 de junio de 2011, a requerimiento por parte de este Tribunal sobre el interés procesal en esta controversia, el abogado R.P.A., ya identificado, solicitó la emisión del fallo correspondiente.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 21 de abril de 1994, la empresa VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A, ahora P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A, fue notificada del Acta Fiscal No. DRM-DAF-001-94 del 06 de abril de 1994, contentiva de reparos formulados por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio (actualmente Actividades Económicas, de Industria, Servicios o de Índole Similar), para el ejercicio económico 1992-1993, año impositivo 1994.

De dicha investigación, las autoridades municipales determinaron que la recurrente infringió las disposiciones locales, establecidas en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ratione temporis, por no haber declarado la totalidad de sus ingresos brutos; por cuanto obtuvo ingresos de Bs. 1.412.504.028,09 (Bs.F 1.412,50), declarando solo Bs. 99.688.691,38 (BsF. 99.688.70); por lo tanto le fue formulado el reparo de Bs. 26.256.306,74 (Bs.F 26.256,30)

Posteriormente, el ente tributario municipal, el 27 de julio de 1994, dictó la Resolución No. 0036 y confirmó la anterior decisión; procediendo la impugnante a ejercer recurso jerárquico, siendo éste declarado sin lugar mediante Resolución No. 00369 de fecha 07 de abril de 1998, la cual constituye el objeto de nulidad de la presente acción jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En su escrito inicial, los representantes judiciales de P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A, denuncian la errónea interpretación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de los hechos advertidos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que distorsiona la realidad al pretender que los ingresos brutos por ella obtenidos, no le pertenecen, sino que son de sus clientes, producto de las inversiones efectuadas con títulos valores y con los cuales actúa en calidad de intermediaria.

En otras palabras, en franco desconocimiento de la forma en que operan las casas de corretajes de títulos valores y de la propia normativa contenida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretendiendo gravar por tales conceptos, a VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A.; ingresos que real y jurídicamente le corresponden a los clientes cuyas carteras ésta administra

.

Continúan en la defensa de su mandante, argumentando la errónea base legal aplicada, toda vez que en el texto del artículo 20 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, vigente para los períodos cuestionados, están señalados los conceptos integrantes de la base imponible del tributo exigido y, como en él se observa, aduce, que para las actividades de intermediación, sea en la actividad bancaria, de seguros o, en general, se excluyen ciertos ingresos percibidos en forma transitoria, sujetos al reembolso o devolución, que no se perciben para sí sino por cuenta de terceros.

Finalmente solicita la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal de Chacao.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, las abogadas L.Z. y M.H.G., matrículas de IPSA Nos. 63.766 y 25.844, respectivamente, apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el escrito de informes, difieren de los anteriores argumentos y con respecto al vicio de falso, luego de aportar criterios jurisprudenciales, destaca la presunción de veracidad de la que gozan las actas fiscales; proceso iniciado con una investigación que, según, arrojó una diferencia entre lo declarado y lo investigado, es decir, no declaró la totalidad de sus ingresos brutos, debido a la omisión de parte de ellos en la declaración jurada elaborada para el período fiscal investigado.

Por las razones antes expuestas, concluye la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.

Menciona, asimismo, que a los efectos de la decisión del recurso jerárquico, la alzada administrativa ordenó una nueva auditoria para determinar la veracidad de las defensas invocadas por la actora y tal empresa no suministró la documentación solicitada; por ende, debió confirmar los reparos iniciales.

Por último, señalan que la contribuyente debió probar, en esta sede judicial, que la base de sus ingresos es por cuenta de terceros.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la controversia de autos recae en la revisión de los hechos apreciados por la Administración Tributaria Municipal al determinar la obligación tributaria para el período impositivo 1994 de la empresa P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.

Por su parte, la recurrente insiste en la sinceridad de los datos aportados en la respectiva declaración jurada, amén de que su base imponible se encuentra constituida solo los ingresos brutos obtenidos por su actividad de intermediaria y excluir los montos manejados a sus clientes.

Dicho esto, valga destacar que el ente tributario municipal no disiente de la naturaleza del objeto social de la mencionada sociedad mercantil, consistente en el corretaje de títulos valores y demás actividades conexas, autorizada, para tal efecto, por la Comisión Nacional de Valores.

Ahora bien, atendiendo a esa condición, durante el lapso probatorio, la recurrente promovió prueba de experticia contable, con la participación de las representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así se observa, de las conclusiones a las que llegaron en forma unánime los expertos designados al efecto, lo siguiente: (folios 377 al 402 del expediente)

(ii) Que la actividad económica de nuestra representada se contrae, para el período investigado en este caso (1992-1993) según se desprende de sus propios estatutos, a la realización de actividades de corretaje y/o servicios de intermediación de títulos valores:

De acuerdo con los resultados presentados anteriormente, se concluye que la empresa recurrente genera sus ingresos por los siguientes conceptos:

a.- Por los servicios de intermediación prestados en el mercado de valores.

b.- Por la venta de operaciones de su propia cartera, es decir, por cuenta propia.

c.- Por la venta de títulos valores emitidos por el Estado, entre otros, Letras del Tesoro, Bonos Cero Cupón, etc.

(iv) Que para la prestación de tales servicios de administración de carteras e intermediación de títulos valores, nuestra representada suscribía con sus clientes `contratos de administración de cartera` mediante los cuales aquélla se compromete frente a éstos a administrar bienes de sus clientes, los cuales usualmente se constituyen con recursos en efectivo, títulos valores en etapa de colocación primaria, acciones emitidas por fondos mutuales de inversión, entre otros.

De la transcripción del objeto de los contratos de administración de cartera, suscrito entre la recurrente y sus clientes, se evidencia que la empresa suscribió contratos con terceros, mediante el cual Vestcorp se compromete a administrar bienes propiedad de sus clientes

(v) Que como resultado de la prestación de servicios llevados a cabo por nuestra representada, el ingreso bruto recibido está representado por comisiones distintas al monto de las operaciones en títulos valores, las cuales son propiedad de terceros distintos a `P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.`(antes denominada VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A.

Para dar respuesta a este punto del petitorio, es importante señalar que la empresa para el ejercicio fiscalizado contabilizó la totalidad de los ingresos percibidos, provenientes por servicios de intermediación. Tales como: Intereses y Gastos por Depósitos Locales, Intereses Moratorios, Comisiones por Operaciones de Casa de Bolsa, Ganancias por otros conceptos y otros Intereses, cuyos montos relacionados con el período 92-93, se detallan a continuación:

No. Cuenta Concepto Total

4505-0100 Intereses Depósitos Locales 1.058.927.846,56

5210-0600 Intereses Depósitos Locales

(1.211.897.664,25)

(152.969.817,69)

4505-0300 Otros Intereses 18.024.030,90

4505-0400 Intereses Moratorios

21.301.967,46

4510-0200 Comisión Op. Casa de Bolsa

132.074.725,65

4900-0100 Ganancias

3.678.083,73

4.635.829,79

19.839.504,62

Total Ingresos 92-93 46.584.324,46

(vi) Determinar que los títulos valores manejados por P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.`(antes denominada VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A. son propiedad o lo fueron (para el período coincidente con el ejercicio fiscal investigado en este caso) de terceros distintos a, en ese entonces VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A.Todo ello con el fin de comprobar y declarar que los ingresos brutos que nuestra representada recibía no eran en su totalidad para sí misma sino para sus clientes, productos de las inversiones efectuadas con tales títulos, que no le pertenecen y respecto a los cuales actúa en calidad de intermediaria.

Para dar respuesta a este punto del petitorio, nos trasladaremos a las respuestas presentadas en los puntos (ii) y (v) de la prueba de experticia en los cuales se dejó constancia que los ingresos percibidos por la promovente no eran en su totalidad propiedad de éstas (sic) ya que dichas transacciones generaban un egreso directo que debía de tomarse en consideración a los fines de determinar el ingreso bruto. La aplicación de este sistema (Ingresos menos Egresos) era importante debido a que a inversión realizada por cuenta de sus clientes tales como `administración de cartera` generaba ingresos y egresos, los cuales debían ser tomados en consideración para así determinar el Ingreso Bruto correspondiente, el cual fue demostrado en el punto (ii) de la experticia

Ahora bien, de los elementos anteriormente señalados se desprende, por una parte, la existencia de contratos de servicios celebrados entre la contribuyente y su cartera de clientes. Por la otra, los expertos dejaron constancia de que la sociedad mercantil Vetscorp Casa de Bolsa, C.A. (ahora P.P.A Sociedad de Corretaje), llevó a cabo sus registros contables conforme los ingresos devengados por esos servicios por la intermediación, sin que entrasen en los mismos otros conceptos.

Bajo estos términos, siendo la experticia considerada la prueba idónea para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados dictados por el órgano tributario municipal y por cuanto no fue impugnada por la representación de este último, este Tribunal acepta las conclusiones del dictamen pericial; en consecuencia, revoca el reparo formulado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a cargo de la referida empresa y se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 369 del 07 de abril de 1998, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por haber incluido en la determinación practicada de la base imponible de la recurrente, ingresos distintos a los efectivamente generados de su actividad económica. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil P.P.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A, (antes denominada VESTCORP CASA DE BOLSA, C.A.), contra la Resolución No. 369 del 07 de abril de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 26.256.306,74 (Bs. 26.256,30); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales al Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010. Caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA, C.A.) vs. Municipio San C.d.E.T..

Esta sentencia no tiene apelación por no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, para tales efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, conforme lo señalado en el artículo 277 del citado Código.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:22 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-1998-000050.-

Expediente No. 1156.-

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