Sentencia nº 00070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5601

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 1623 de fecha 28 de septiembre de 2005, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificas del expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por los abogados C.A.R.R. y D.T.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.723 y 28.278, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° 11.373.938, contra “el acto administrativo de separación del cargo por ‘sustitución’ dictado bajo la forma de DECRETO N° 005A-05 de fecha 10 de Enero del año 2005”, emitido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado remitente en la oportunidad de la realización de la audiencia definitiva realizada en dicha fecha, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta en sala y se designó Ponente a la Magistrado Y.J.G., a los fines de de decidir la regulación de competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los abogados C.A.R.R. y D.T.P., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.P., también identificado, incoaron “querella funcionarial contra el acto administrativo de separación del cargo por ‘sustitución’ dictado bajo la forma de DECRETO N° 005A-05 de fecha 10 de Enero del año 2005”, emanando por el ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., argumentando entre otras cosas lo siguiente:

-Que su representado había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.B., en fecha 16 de enero de 2000, “bajo la figura de Contratado como RECAUDADOR” y mediante Resolución N° 004-01 de fecha 1° de febrero de 2001, suscrita por el Alcalde del referido Municipio, el cual se le nombró en el cargo de “carrera de RECAUDADOR adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía”, todo lo cual confirma su “STATUS DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA MUNICIPAL”.

-Que su representado ocupó el cargo de “RECAUDADOR” de manera permanente hasta el momento de la separación de su cargo por “sustitución” ocurrida el 10 de enero de 2005, fecha esta última en que se le avisó mediante una notificación “defectuosa”.

- Manifestaron que su mandante “en su condición de funcionario público de carrera municipal”, ejerció con probidad absoluta y responsabilidad dicho cargo apegado siempre al “Código de Conducta del Servidor Público”.

-Alegaron que el Decreto N° 005A-05 de fecha 10 de enero de 2005, el cual piden la nulidad absoluta, en su artículo único resolvió lo siguiente: “…Nombrar al ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE W.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.182.404, para el cargo de RECUADADOR dependiente de la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía de A.J. deS. delE.B. a partir del 10-01-2005, en sustitución de R.P.A.. (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad V-11.373.938…”, donde se observa -a su decir- el vicio de falso supuesto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Manifestaron que el Decreto cuya nulidad solicitan adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se fundamenta en una causal cierta y válida que lo sustente y que justifique su medida, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Expusieron que el referido Decreto cuestionado por “atipicidad” en el contenido al aplicar el término “sustitución” para separar a su representado del cargo de carrera de recaudador, del cual, a su decir, era su titular, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numerales 1° y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que de conformidad con los artículos 20 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que lo “sustituyó” del cargo de recaudador a su representado, está “preñado o infectado” del vicio de notificación defectuosa al no contener expresamente el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedían, por lo tanto, se activaba inmediatamente el vicio de la “notificación defectuosa”.

-Que a su representado se le violentó la estabilidad en el cargo y por ende al derecho a la continuidad de la carrera administrativa establecida en el artículo 1° la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el referido Decreto cuya nulidad solicitan, no indican que el cargo de recaudador no está clasificado como de libre nombramiento y remoción, por estar comprendido así en el Manual Descriptivo de Cargo de la Alcaldía, por mandato expreso de la ordenanza Municipal de Administración y del Personal de la Alcaldía y por así disponerlo el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Alegaron igualmente la violación de varios derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso, a la defensa y el de presunción de inocencia.

-Por último solicitaron la reincorporación inmediata al cargo de recaudador de su representado, se condene a el querellado al pago de los salarios dejados de percibir desde la írrita separación del cargo por “sustitución” hasta la reincorporación definitiva al cargo de carrera municipal de recaudador adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, admitió el presente recurso, ordenó la citación del órgano querellado a los efectos de la citación, ordenó la remisión del expediente administrativo y notificó al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 9 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo sólo la parte actora.

El 19 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo las partes y donde el Tribunal de la causa se declaró incompetente, en los siguientes términos:

…observa este Juzgador que anexo al folio 13 del expediente consta la Resolución Nro. 004-10 de fecha 10-02-2001, que prueba que el querellante ingresó mediante este (sic) Resolución al cargo de Recaudador al servicio de la Alcaldía A.J. deS. delE.B., tal documento el cual acompañado como documento fundamental de la demanda demuestra este Juzgador que el querellante no ingresó a la administración pública mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el artículo 146 Constitucional sino que por el contrario ingresó de manera irregular mediante designación hecha por Resolución, por lo que se hace necesario remitirse al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 27-03-2003, (…), y alegada por la querellada que estableció claramente que el funcionario que haya ingresado a la administración pública en forma irregular bien mediante designación o mediante contrato, tiene derecho apercibir (sic) los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, pero no tienen la estabilidad de un funcionario de carrera. Esto no significa que el funcionario que ingresó por designación como, en el caso de marras se encuentra desprotegido en su situación jurídica, ya que debe hacer uso de las normas laborales ordinarias que lo proteja en los derechos que la Ley aviste el justiciable, en consecuencia este Tribunal considera que debe forzosamente declinar la competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los tribunales laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer el asunto controvertido por cuanto, el querellante no tiene cualidad de funcionario público que le otorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la Constitución ha establecido. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado (…), declina la competencia en los tribunales laborales que se encuentra (sic) en la jurisdicción de Barinas…

.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso “formal RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, contra la declinación de competencia por éste (sic) tribunal (sic)”, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Tribunal Supremo de Justicia “y Expediente original a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en este sentido resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal ante quien se plantea tal solicitud se encuentra en la obligación de enviar el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción.

Ahora bien, en el caso de autos, la regulación de competencia se efectúa con ocasión a la declinatoria de competencia para conocer el caso bajo análisis expuesta por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 19 de septiembre de 2005, en “los tribunales laborales que se encuentra (sic) en la jurisdicción de Barinas, del Estado Barinas”, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo regular la cuestión de competencia formulada, pues dichos Órganos Jurisdiccionales constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta evidente para la Sala que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes incumplió lo previsto en la citada norma, al enviar el expediente a esta Sala en lugar de remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, esta Sala al ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de garantizar los principios de acceso a la justicia y celeridad procesal contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume el conocimiento de la regulación de competencia planteada, no sin antes advertir al Juez Titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acerca del fiel cumplimiento de las normas procesales con el objeto de evitar perjuicios a las partes. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada en la Audiencia Definitiva por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de septiembre de 2005 y en tal sentido observa:

…en consecuencia este Tribunal considera que debe forzosamente declinar la competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los tribunales laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer el asunto controvertido por cuanto, el querellante no tiene cualidad de funcionario público que le otorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la Constitución ha establecido. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado (…), declina la competencia en los tribunales laborales que se encuentra en la jurisdicción de Barinas…

.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se declare la nulidad del Decreto N° 005A-05 de fecha 10 de enero de 2005, emanando por el Alcalde del Municipio A.J. deS. delE.B., que en su artículo único resolvió lo siguiente: “…Nombrar al ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE W.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.182.404, para el cargo de RECUADADOR (sic) dependiente de la DIRECCIÓN DE HACIENDA de la Alcaldía de A.J. deS. delE.B. a partir del 10-01-2005, en sustitución de R.P.A.. (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad V-11.373.938…”,

En atención a lo anterior, considera esta Sala que el recurso ejercido tiene por objeto la nulidad de un acto que afecta directamente una relación de empleo público, pues el hecho controvertido en el caso de autos –según se desprende del acto impugnado- es la existencia de una relación de empleo público entre el accionante y la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.B., resultando entonces funcionarial el asunto debatido.

Ahora bien, atendiendo al caso que se analiza, en el cual el acto recurrido emana de una autoridad de carácter municipal, resulta necesario reiterar el criterio establecido por esta Sala en la ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) en la que se precisó lo siguiente:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

. (Subrayado de esta decisión).

En el caso que se analiza, observa la Sala, que todas las denuncias efectuadas por la parte accionante en su escrito, están destinadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado bajo la forma de Decreto N° 005-A-05 de fecha 10 de enero emanado del Alcalde del Municipio A.J. deS. delE.B., por considerar que el mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes indicada, en la cual se estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales, la Sala considera que corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conocer y decidir el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada en fecha 27 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente.

  2. - Que es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00070.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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