Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

I

CAUSA 2JU-1315-06

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

SUAREZ COLMENARES WOLFANG N.A.. R.L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. S.H.S.A.. A.J.C.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1315-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado SUAREZ COLMENARES WOLFANG NORBERTO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En horas de la madrugada del 22 de octubre de 2005, los funcionarios policiales W.S. y J.N., se encontraban en labores de patrullaje en le Unidad P-689, por la vía principal del Sector de Toiquito, parte alta del Municipio Guásimos, cuando fueron llamados por una adolescente de nombre M.C.P., quien le informó que al frente de su casa se encontraba el ciudadano W.N., ex pareja de su progenitora, quien había llegado desde hacía varios minutos y estaba esperando a su madre para agredirla, suya que había observado que esta persona portaba en la pretina del pantalón un arma blanca. Seguidamente el mencionado ciudadano fue intervenido por los funcionario de la policía y en ese momento se hace presente en un vehículo taxi la ciudadana C.Z.P., quien es llamada en repetidas ocasiones por el ciudadano W.N., su ex concubino, solicitándole dialogar con ella, quien se acerca a la comisión policial y acepta dialogar con su ex concubino e ingresan en la casa; y una vez hay dentro me toma del cuello y me golpea en la espalda, llevándome sometida hasta el baño, como pude me solté y salí a la calle donde le informo de los ocurrido a los efectivos policiales, es hacer notar que la cuchilla segundos antes se la había entregado a mi comadre M.O., la cual reside en mi casa, cuando salgo a la calle de inmediato sale WOLFGANG y es cuando los funcionarios lo vuelven a intervenir, pero este sujeto opuso resistencia y empujo en varias oportunidades a los policías desafiándolos a pelear, tratándolos con palabras extremadamente groseras, lanzándole un golpe a uno de ellos y fue cuando los funcionarios lo sujetaron, lo sometieron y lo introdujeron a la patrulla y se lo llevaron

.

En fecha 22 de Octubre de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación Flagrante de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano SUAREZ COLMENARES WOLFANG NORBERTO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P..

En fecha 28 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de SUAREZ COLMENARES WOLFANG NORBERTO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Pericial:

  1. - Declaración que rendirá la experta en criminalística L.Y.V., adscrita la Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien práctico la experticia de Reconocimiento Legal N° 4494, de fecha 26/10/2005, en la cual se detalla “Exposición; EL material suministrado consiste: -Un (01) Instrumento punzo cortante de los denominados “CUCHILLO”, constituido por una hoja metálica de corte de 20,2 centímetros de longitud, por 4 centímetro de ancho en su parte mas prominente, borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda, sin inscripciones identificativas, exhibiendo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación Conclusión: 1.- Un cuchillo, el cual al ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometido y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante-

    Testificales:

  2. - Declaración que rendirá los funcionarios policiales: CABO 2 PLACA 662 W.S. y DISTINGUIDO J.N. adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, Estado Táchira, Funcionario actuantes en el procedimiento objeto de la presente acusación.

    Documentales:

  3. - Acta policial de fecha 22 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario policial Cabo 2° placa 662, W.S., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, Estado Táchira, en la que deja constancia: “ Siendo las 12:45 de la mañana del día de hoy, en momentos es que me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje en le Unidad P-689, en compañía del Agente J.N. al transitar por la vía principal del Sector de Toiquito, parte alta del Municipio Guásimos, cuando fueron llamados por una adolescente de nombre M.C.P., quien le informó que al frente de su casa se encontraba el ciudadano W.N., ex pareja de su progenitora, quien había llegado desde hacía varios minutos y estaba esperando a su madre para agredirla, suya que había observado que esta persona portaba en la pretina del pantalón un arma blanca. Seguidamente el mencionado ciudadano fue intervenido por los funcionario de la policía y en ese momento se hace presente en un vehículo taxi la ciudadana C.Z.P., quien es llamada en repetidas ocasiones por el ciudadano W.N., su ex concubino, solicitándole dialogar con ella, quien se acerca a la comisión policial y acepta dialogar con su ex concubino e ingresan en la casa ”, con esta acta se demostrará que el imputado fue aprehendido en fecha 22/10/2005, en la comisión del delito que se le imputa.

    En fecha 08 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de SUAREZ COLMENARES WOLFANG NORBERTO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P..

    En fecha 27 de Septiembre de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano SUAREZ COLMENARES WOLFANG NORBERTO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando se dicte en definitiva una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Se le cedió el derecho de palabra al defensor abogado R.L.C., quien manifestó: “Con respecto a que se estipule sobre el testimonio de la experta que practico experticia N° 4494 de fecha 26-10-2005, esta defensa considera importante que la misma asista a juicio oral y público. En el transcurso del debate se demostrará que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, que el no obligaba a la señora a tener relaciones sexuales, el no cargaba ningún cuchillo, es todo”.

    La ciudadana Juez impone al acusado WOLFANG N.C.S., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar, es todo.

    El Tribunal, visto que no se hizo presente la ciudadana L.Y.V., citados mediante mandato de conducción, prescinde de su testimonio de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    El Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifestó: “Está probado que el acusado, amenazó a su concubina y hubo resistencia cuando iba a ser detenido, razón por la cual pido que sea condenado por esos delitos y se dicte una sentencia condenatoria, y con respecto al delito de porte ilícito de arma de pena, pido sea absuelto dado que hay duda razonable de que portara el arma, es todo”.

    La defensa, quien concluye: para que haga sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez concluido el debate pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por el delito de porte ilícito de arma y se proceda aplicar la pena en su termino mínimo con respecto al delito de resistencia a la autoridad y violencia física, es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público no hace derecho a la replica, por tanto no hay contrarréplica.

    Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado W.N.C.S., quien previa la imposición del precepto constitucional manifestó no hacer uso de este derecho.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

     J.L.N.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 05 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 3 de la presente causa, luego de ello expuso: “Ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 3 de la presente causa. Para ese momento nos encontrábamos en el puesto cuando llegó una joven y nos contó el problema y nos trasladamos al sitio y estaba el ciudadano ebrio, haciendo un escándalo en la casa, procedimos a dialogar con él y se portó de forma grosera, tratamos de calmarlo y empezó a amenazar a la persona que estaba dentro de la casa, le vimos el arma blanca, la cual no quiso entregarla, lo detuvimos y le leímos sus derechos, es todo

    El Ministerio Público interrogó. ¿Quién practicó la inspección personal al ciudadano? Contestó: El Cabo Segundo. ¿A que horas fue el hecho? Contestó: como a las 9:30. ¿Qué le incautaron? Contestó: En el momento no tenía nada, la ex concubina del señor nos dijo donde estaba el arma. ¿Usted vio que llegara a la ciudadana en un taxi? Contestó: Si, nosotros llegamos y él estaba esperando que ella llegara. ¿Qué tiempo pasó en que ustedes aprehendieron a la persona y ella llegó? Contestó: como quince minutos. ¿Dónde consiguió el arma? Contestó: La consiguió el Cabo 2. ¿Quién les dijo donde estaba el arma? Contestó: La adolescente. ¿Les dijo el ciudadano que el quería hablar con ella? Contestó: Si. ¿Llegaron hablar ellos? Contestó: Si, palabras, eso fue en la calle. ¿Le pido la señora autorización para entrara ala casa de ella para conversar? No, en ningún momento. ¿Por qué practican la detención? Por la denuncia. ¿Ella les pidió ayuda a ustedes como funcionarios? Contestó: Si. ¿Qué les dijo ella? Contestó: que por favor le ayudaran. ¿La ciudadana les pidió auxilio? Contestó: En el momento que ella se presentó, ella procurar agarrar a la señora de los brazos. ¿El trato de golpearla? Contestó: Trato, pero no. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano con ustedes? Contestó: Golpearnos.

    La defensa interrogó. ¿El portaba el arma blanca cuando llegaron? Cuando llegamos no la portaba. ¿Golpeo a la señora? Delante de nosotros no

    El Tribunal pregunto. ¿Le dijo la señora que la había golpeado? Contestó: Si. ¿Le consiguieron algún arma blanca? Contestó: El cabo segundo encuentra el arma, como a cincuenta centímetros del lugar de los hechos.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los funcionarios aprehensores el cual manifiesta que se encontraba de servicio cuando fueron informados por una adolescente que había un ciudadano que quería agredir a la madre de ella, a lo cual decidieron trasladarse al lugar y en ciudadano se encontraba ebrio, comenzó a amenazarlos y es por lo cual procedieron a detenerlo, también manifiesta que al momento de realizarle al inspección personal no se le encontró ningún arma blanca, y que la adolescente fue la que dijo en donde se encontraba el arma

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifestó que al acusado de autos comenzó a amenazarlos, y que estaba agrediendo a la víctima, también manifestó que al practicársele revisión personal no se le hallo ningún tipo de arma, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     C.Z.P.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso: “No me acuerdo, eso fue hace dos años, el no tenía el arma en la mano en ese momento, bajaba la policía y una muchacha que vivía conmigo sacó el arma de adentro, es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Por qué estaba nerviosa? Contestó: Sufro de nervios. ¿Vive con el señor? Contestó: No. ¿Cuánto tiempo tiene de separados? Contestó: Tres años. ¿Por qué se separó? Contestó: Porque no quería vivir con él. ¿Qué pasó ese día? Contestó: El estaba bravo porque yo no estaba en la casa, el me amenazó de que me iba a pegar, supuestamente con un cuchillo y lo sacó una muchacha que vivía en la casa. ¿Cómo fue el comportamiento con los policías del señor Wolfang? Contestó: Bruscos. No se dejaba agarrar ¿Fue agresivo con los policías? Contestó: Fue agresivo. ¿Observó cuando revisaron al señor Wolfang? Contestó: No me di cuenta. ¿El cuchillo de donde lo sacó la señora Maria? Contestó: De mi cocina. ¿Había sido regañada, peleada? Contestó: Regañada si, él era celoso. ¿Le daba motivos de celos al señor Wolfang? Contestó: No creo. ¿El señor Suárez Colmenares Wolfang Norberto, entró a su casa? Contestó: Si. ¿Cómo la amenazó? Contestó: Que me iba a romper la ropa y me iba a pegar.

    La Defensa interrogo. ¿Wolfang N.S.C., la amenazó con un cuchillo? Contestó: No. ¿Los policías encontraron el cuchillo al ciudadano? Contestó: No.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la testigo es la víctima de autos la cual manifiesta que no se acuerda que eso paso hace como dos años, y que el acusado de auto no tenía en su poder ningún tipo de arma y que los funcionarios policiales no le encontraron nada que fue una señora que vivía en la casa que sacó el cuchillo, y que el acusado de autos estaba agresivo y que la amenazaba con romperle la ropa y pegarle y además que era agresivo con los agentes policiales.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo es la víctima de autos y que manifiesta que el acusado de autos estaba amenazándola con golpearla y se torno agresivo con los policías, lo cual es coincidente con lo manifestado por J.N., es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     W.A.S.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 05 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 3 de la presente causa, luego de ello expuso: “Ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 3 de la presente causa. Eso fue un procedimiento estando de servicio y atendimos al llamado de una muchacha de que el esposo de la señora la iba a golpear y el señor estaba agresivo y tenía un arma blanca según nos informó la muchacha, nos entregaron el arma y posteriormente hablamos con él estaba ebrio y lo trasladamos a la comandancia para aclarar la situación, es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público interrogó. ¿Por qué fueron al sector? Contestó: Atendimos el llamado de una menor y dijo que el señor que vivía con su mamá la iba a golpear. ¿Usted le hicieron una revisión personal? Contestó: No le encontramos el arma. ¿Hubo una situación de violencia? Contestó: Si forcejamos para montarlo a la patrulla, puso resistencia. ¿La comisión le encontró el arma? Contestó: No, no la entregaron. ¿Dónde discutían? Contestó: Fuera de la casa.

    La Defensa interrogo. ¿Le fue encontrado al señor Wolfang el cuchillo en su poder? Contestó: No, a nosotros no lo entregaron, no se lo conseguimos a él.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de unos de los funcionarios aprehensores el cual manifiesta que estaban de patrullaje y atendieron el llamado de una adolescente que dijo que había un señor con un arma, se dirigieron al lugar y el señor estaba agresivo y puso resistencia para subirlo a la patrulla.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo narrado por el funcionario J.N. y por la ciudadana C.P., en que el acusado no tenía ningún arma blanca, y que puso resistencia para montarlo a la patrulla y el acusado estaba agresivo con la victima de autos, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  4. - Acta policial de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario W.S. en donde señalan: que llegan al lugar del hecho ya que por llamado de una adolescente que le manifiesta que hay un señor muy agresivo esperando a la víctima que le manifiesta que tiene un cuchillo”, este Tribunal no valora dicha prueba por cuanto no puede ser apreciada como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Legal N° 4494 de fecha 26 de octubre de 2005, en donde se señala: “UN INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE DE LOS DENOMINADOS CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 20,2 CENTÍMETROS DE LONGITUD, POR 4 CENTÍMETROS DEA NCHO EN SU PARTE MÁS PROMINENTE, BORDE INFERIOR AMOLADO Y EXTREMIDAD DISTAL TERMINADA EN PUNTA AGUDA, SIN INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS”, el Tribunal valora dicha prueba la existencia del arma blanca la cual fue dada por la adolescente que manifestó que el acusado de autos tenía un cuchillo, pero al momento de su aprehensión el acusado no tenía en su poder ningún tipo de arma.

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia que con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la misma víctima en manifestar que el acusado de autos no poseía ningún tipo de arma, que los mismos son contestes en manifestar que el acusado se torno agresivo y es por lo cual que decidieron detenerlo, es por lo cual que ha quedado acreditado el hecho de: “este sujeto opuso resistencia y empujo en varias oportunidades a los policías desafiándolos a pelear, tratándolos con palabras extremadamente groseras, lanzándole un golpe a uno de ellos y fue cuando los funcionarios lo sujetaron, lo sometieron y lo introdujeron a la patrulla y se lo llevaron, y que se encontraba agrediendo a la víctima C.Z.P., la cual acepta dialogar con su ex concubino e ingresan en la casa; y una vez hay dentro la toma del cuello y la golpea en la espalda, llevándola sometida hasta el baño, como pudo se solté y salio a la calle donde le informó lo ocurrido a los efectivos policiales.

    Sin embargo no ha quedado acreditado el hecho de que el acusado portara un arma blanca, ya que con la declaración del funcionario J.N., el cual manifestó que no le vieron arma alguna al acusado de autos, y que el arma de incautaron la adolescente se las proporcionó.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin embargo no quedo comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., no quedo demostrado.

    En efecto, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual reza:

    Violencia Física, El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de este Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad

    .

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que ha quedado demostrado la violencia física ya que el acusado agredió físicamente a la víctima de autos con la declaración de los funcionarios aprehensores el cual manifiesta que el acusado estaba ebrio y que comenzó amenazar a la víctima, y con la de la propia víctima.

    Ahora bien el no que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece:

    Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

    En lo que respecta a este delito el mismo también quedo comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la propia víctima que manifestaron que el acusado de autos vociferaba palabras obscenas y retaba a pelear a los funcionarios policiales.

    En lo que respecta a este hecho quedo comprobado con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, reza:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    Para Manzini, portar un arma en el sentido de que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado co n la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

    Sin embargo, tal hecho punible no quedo comprobado por los funcionarios aprehensores señalaron que una adolescente fue la que les dio el cuchillo, es decir, que ellos no lo vieron con el arma, y por su parte la víctima manifiesta que el acusado no tenía cuchillo alguno.

    Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo. Y así se decide

    Ahora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P., no quedo demostrado ya que no hay prueba contundente, y en consecuencia considera este Tribunal, que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia prevé una pena de 6 a 18 meses, la cual ubicada en su término medio resulta la de UN AÑO DE PRISIÓN.

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, la cual ubicada en su término medio, resulta la de UN (01) AÑO Y 15 DÍAS DE PRISIÓN,

    Al aplicar la correspondiente sumatoria resulta como pena definitiva a imponer al acusado W.N.C.S., la de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE al ciudadano W.N.C.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 13 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.160, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de D.C.C. (f) y R.S.d.C. (v), domiciliado en la vía principal, casa N° G-10, Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, Y SE ABSUELVE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Segundo

CONDENA al acusado W.N.C.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 13 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.160, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de D.C.C. (f) y R.S.d.C. (v), domiciliado en la vía principal, casa N° G-10, Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, teléfono 3911154, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.Z.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal.

Tercero

CONDENA al acusado W.N.C., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales, en razón de que el acusado hizo uso de la Unidad de Defensa Pública.

Cuarto

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar por el delito de porte ilícito de ama blanca, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

Quinto

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR que le fue dictada a W.N.C., por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO

Causa Nº 2JU-1315-06

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