Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2009-000001

ASUNTO : SK21-P-2009-000001

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

J.G.C.C.A.. J.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.B.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2009-000001, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 05-01-08 como a las nueve de la mañana yo llegue de viaje a mi casa y Jaime comenzó a reclamarme el porque llegaba a esa hora sin importarle que nosotros estábamos divorciados y en separación de bienes pero viviendo en la misma casa esperando la decisión del juez, discutimos y sin darme chance me dio un golpe en la cara y me agredió verbalmente, luego me traslade a este comando a interponer la denuncia. …”

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual se procedió admitir totalmente la acusación, las pruebas admitidas por el representante del Ministerio Público y se decreta la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

En fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el 10 de febrero de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de autos y de su defensor, y fija nueva oportunidad para el 19 de marzo de 2009.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere el Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el 06 de octubre de 2009, debido a que el Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio en la causa 1JM-1184-06.

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G.C.C., por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ordena se libren las respectivas ordenes de captura.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer acuerda la remisión de la causa.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa y la Jueza se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, acuerda ratificar las órdenes de captura.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionadas con la captura de J.G.C.C..

En fecha 09 de Octubre de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia realizó audiencia de Captura, se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la victima ni a sus alrededores; prohibición de salida del país o cambio de domicilio sin previa autorización del tribunal; presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura y se fijó Juicio Oral y Público para el 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, día en que se encontraba fijada la audiencia de Juicio Oral y Reservado y vista la solicitud de diferimiento solicitada por el defensor privado del acusado de autos, se fija nueva oportunidad para el 08 de noviembre de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este estado, se impuso al acusado J.G.C.C., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, antes de la apertura del Juicio, quien manifestó, “Yo quiero ir a Juicio porque soy inocente”.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos acaecidos el 05 de enero de 2008, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual se demostrara la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “En base al principio de comunidad de la prueba, esta defensa no promovió pruebas, por cuanto considera que la denuncia esta alejada de cómo ocurrieron los hechos, con esos elementos de prueba no va ver la certeza, lo contundente que culpe a mi defendido, por lo que cree esta defensa que se debe llegar a una sentencia absolutoria y es necesario el testimonio del experto para demostrar la inocencia de mi defendido”.

En este estado, se impuso al acusado J.G.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “No voy a declarar” Es todo.

En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se recepciono la declaración de B.J.C.N., no recepcionandose la declaración de la niña T.R.CH.C (se omite su nombre por razones de ley), en virtud de que la misma manifestó no querer declarar. Asimismo fue incorporada la prueba documental referida al Informe médico Forense de fecha 07 de enero de 2008.

Finalmente el acusado solicitó el derecho para poder declarar y una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestó:

Durante el Juicio, yo no había hecho intervención, no sabía sobre que se me estaba haciendo el juicio, todo esto ha sido una problemática para mi familia, y mis tres hijos viven conmigo, todo esto comienza en el año 2.007, cuando ella se fue para Caracas a realizar unos Talleres, al regresar vino con una actitud de que no quería saber del matrimonio, y no quería saber nada sobre sus hijos, y le dije que nos diéramos un tiempo, y ella quería hacer una vida de soltera en mi casa, y eso generó una seria de inconvenientes entre nosotros, y luego me llega un escrito de la doctora L.D., por el Divorcio, y para el 10 de diciembre de 2.007, ella estaba solicitando una Medida de Protección, donde dice que yo la había golpeado, y en m.d.e. se va de la casa, y en enero ella regresa a la casa, y yo me fui con mis hijos al campamento vacacional la Trampa en Pregonero, y ocurre lo que ella manifiesta en la denuncia, y estábamos durmiendo, y ella llega a la casa, y entra yo estaba con mis hijos, y me dice que viene llegando, y prende el equipo de sonido, y le dije déjanos dormir, y saca la niña del cuarto y dice que se la va a llevar, y ella se aferra a mi, y la niña no quiere salir de la casa, porque quería compartir con sus primos, y yo agarre a la niña y me metí a mi cuarto, y a las tres semanas me llega una citación y dice que yo la golpee, me traslade a la Fiscalía y revise el examen médico forense, y dice que tenía un morado, y debe ser porque ella llego de viaje ese día, y ella va y me denuncia por la manutención de los niños, hizo lo mismo en diciembre del 2.008 se va en diciembre y llega en enero y mis chamos todo el tiempo comparten conmigo, y los fines de semana están con ella donde la abuela de ella, y ella insistía que yo debía darle una dieta a ella, y yo soy quien tengo a mis hijos, yo lo que lamento de todo esto, es el daño que se le ha hecho a mis hijos, mi vecina tomó la citación y a mi me la entregan un mes después de la audiencia, y recibo el aviso que me estaban buscando de la PTJ, y me traen a la fuerza, y les dije me voy me llevan detenido, y yo soy él que estoy con ellos en la casa, y llegaron mis padres y consiguieron a los niños solos en la casa, y eso es mentiras yo no la agredo a ella, mis hijos se bajan del carro, y yo no tengo contacto con ella en ninguna parte, eso es mentiras, y todavía no he podido presentar ninguna prueba, y mi hija ese fin de semana la lleve para que comparta con la mamá, y la niña se fijó la actitud de ella, y ella se sintió mal ese día, y la niña no estuvo conmigo y el domingo en la noche la fui a buscar, realmente considero que aparte de que a mis hijos se le han violentado sus derechos, no hubo esa lesión y por ese trauma hemos pasado todos mis familiares, eso era lo que quería agregar. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted dice que la señora se fue en diciembre y se presento en enero? A lo que contestó: “ella llego a la casa la primera semana de enero” ¿Diga Usted ella llegó el cinco de enero? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted que pasó ese día? A lo que contestó: “la niña no quería salir de la casa y ella quería llevársela” ¿Diga Usted la señora trato de llevársela? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted no lo permitió? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted forcejeo con ella? A lo que contestó: “no, yo metí a la niña a su habitación y luego me metí a mi habitación” ¿Diga Usted la empujo? A lo que contestó: “no”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted en que fecha su señora le plantea el divorcio? A lo que contestó: “finales de agosto de 2.007” ¿Diga Usted que le manifestó ella? A lo que contestó: “ella me dijo que debía realizar un taller en Caracas, por el trabajo, y ella regreso como a los doce días, y al día siguiente me planteó que no quería seguir viviendo conmigo, conversamos muchas veces, y le dije vamos a darnos un tiempo, y le dije que se quedara en la casa y yo me iba a donde mis padres, y me llego la citación de la abogada” ¿Diga Usted ella busco a la abogada? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted que tiempo duró el divorcio? A lo que contestó: “en septiembre de 2.007” ¿Diga Usted que alegaron en el divorcio? A lo que contestó: “la ruptura prolongada” ¿Diga Usted porque lo hicieron? A lo que contestó: “por la abogada de ella” ¿Diga Usted que ocurrió el 05-01-2.008? A lo que contestó: “ella llego de viaje ese día, y entro a la casa, y yo entre a la habitación, y prendió el equipo de sonido, y lo apague, y ella quería sacar a la niña, y me dice que se la quería llevar, y yo agarre a la niña y me metí a mi habitación” ¿Diga Usted agredió físicamente a la señora? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted utilizo palabras obscenas en contra de la señora Carrillo? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted todo el tiempo tiene a sus hijos? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted ha sido demandado por una pensión a favor de sus hijos? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted ha sido citado por otras denuncias de parte de la señora Carrillo? A lo que contestó: “por separación de bienes, y por no cumplir con la pensión de mis hijos” ¿Diga Usted esa denuncia de sus hijos porque se da? A lo que contestó: “yo le dije que porque debía dar esos depósitos si yo tengo a mis hijos” ¿Diga Usted ha intentado solicitar la guarda de sus hijos? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted aparte de esta denuncia tiene otra denuncia por otro hecho? A lo que contestó: “aparte de la separación de bienes, no” ¿Diga Usted la separación de bienes ya salió? A lo que contestó: “sale a mi favor porque son bienes míos” ¿Diga Usted golpeó a la señora en la cara o en alguna parte del cuerpo? A lo que contestó: “no”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: “No realizó preguntas”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó tenemos este juicio seguido en contra de J.C., tenemos dos versiones contrarias, y hay una coincidencia respecto de la ocurrencia de un hecho, efectivamente la ciudadana B.C., llegó a su casa ese día cinco de enero, y ella pretendió ejercer un derecho sobre sus hijos, el acusado manifiesta que él se opuso a eso, y él niega haber golpeado a su esposa, sin embargo el testimonio de la victima no puede ser soslayado y en la declaración la ciudadana manifiesta que el enrojecimiento de la cara ya se le había pasado, en toda esta situación el acusado manifiesta que hubo una discusión entre los dos, para el Ministerio Público existe una situación de ofuscación entre ambos, y la señora dijo que él le propino un golpe con un puño y un morado porque el acusado la empujo, de manera que no resulta inverosímil el testimonio de la victima, por el derecho de llevarse a sus hijos, ese es un derecho porque no había separación legal, lo de la separación de bienes no incumbe en este proceso, de manera que existen pruebas y existe un informe médico que dice que lo que hubo fue un hematoma en la rodilla izquierda y corresponde realizar una evaluación de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código orgánico Procesal Penal, para proferir un fallo a que diera lugar, es todo”.

Luego fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana juez en estas cuatro audiencias se ha oído el testimonio de las partes, no resulta probado una lesión física, la victima indicó de manera clara que el señor le profirió un golpe con el puño cerrado en la cara específicamente en el pómulo, y expreso que ella volteo la cara y ella sale de la casa e interpone la denuncia, y a la señora carrillo se le practica el examen médico forense el día 07 de enero, cuarenta y ocho horas después de ocurrido el hecho y resulta contradictorio es el hecho de que si un hombre le propina un golpe a una dama, no es posible que desaparezca tan rápido y ella manifestó que se le hacían hematomas de manera muy fácil y hay una serie de denuncias, y resulta incongruente que el señor sea demandado por la madre si ella no ve a sus hijos y resulta muy contradictorio de que el hematoma desaparezca a las cuarenta y ocho horas, es muy poco probable que ese hematoma desaparezca y el hematoma de la rodilla si permanezca, y ella manifiesta que él no le propino ese morad, yo me voy directamente ala denuncia, y debe valorar muy bien que mi defendido ocurrió en los hechos establecidos en la denuncia, esos son delitos que deben ser castigados, y es prudente verificar si efectivamente las cosas ocurrieron como se denuncian, y la defensa cree que la sentencia debe ser absolutoria, y hay una serie de dudas que engloban todo el proceso, y mi defendido en dos años, no admitió los hechos porque el siempre manifiesta que no le ocasiono ninguna lesión a la victima, por eso ratifico que la sentencia debe ser absolutoria”. Es todo.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Sinceramente estoy impresionada por lo que dijo el señor, yo pensé que no iba llegar a esos extremos, que necesite de sus apuntes, aquí se viene aclarar lo que ocurrió antes del 2008, fui una buena esposa y una buena madre, y él profesando una religión evangélica no es capaz de sostener lo que ocurrió ese día, y usted a veces tiene la osadía de maltratarme con palabras, el hecho esta, y murió mi bisabuela en Cúcuta y él fue, y no quiero que este allá, y lo denuncie por el vestido que necesitan mis hijos y ya los niños no le piden nada, y porque no puedo ir a buscar a los niños a su casa, porque me saco a empujones de su casa, y le pedí los bienes para iniciar una nueva vida, mi abuela vive en un barrio, y mi tío es drogadicto, y quiere hacerme pasar como una mentirosa, que se haga justicia para aclarar los hechos, lastima que no pude apuntar las cosas, y ese día si ocurrieron esos hechos, y si se porque se me hacen los morados, y ese morado fue porque él me golpeo y él admitió que cerraba la puerta, duramos un año separados, viviendo en la misma casa, y él me hizo la vida imposible, y la niña porque no hablo aquí, fue por el respeto que le tiene a usted todavía, a pesar de ser una adolescente.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “No tengo nada que decir” Es todo.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se convoco a las partes para el día 07 de diciembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, los fines de leer el integro de la sentencia, quedando debidamente notificadas.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída las declaración de:

B.J.C.D.C. quien manifestó:

“(…) lo que sucedió ese día, pero primero quiero hablar sobre el escrito, fue después de dos años, al Señor lo detuvieron y yo eso lo he dejado así, a pesar del atropello de él, he hablado con un hermano para hacer una inmediación entre los dos, y acepte lo del desalojo de él forzosamente, el señor dice que no me pertenecía nada, y yo vine a ver que había pasado con el expediente, y a él lo detuvieron, llame y fui a buscarlo, y dijo que si yo me llevaba los niños no podía volver a buscarlos, a pesar que yo se que la familia de él es responsable, yo quería hacer el escrito, entonces le digo a él que yo he dejado las cosas así, materialmente los niños están bien, como lo hizo al momento de casarnos cuidando sus intereses, de verdad he querido en la lucha de irme de la casa, es incomodo la situación que tengo con mis hijos, la parte psicológica es muy fuerte, son unos niños muy nobles, y han sabido llevar las cosas, y me dicen cuando tenga mi casa se van conmigo, yo solicito que él se vaya provisionalmente mientras yo construyo mi casa, y él llevaba los niños a la casa, habían molestias, y él todavía es bienvenido a mi casa, lo contrario que no he vuelto a la casa de él, me saco a empujones de la casa, voy para allá a ver sus cosas, en ese momento él se ofusco mucho, después del divorcio duramos un año conviviendo, y de pagar el alquiler no puedo, y los niños están claros si mi papá tiene una casa de dos pisos porque no se va él, estamos claros que esa es su casa, los niños estaban contentos y a la vez es ilógico volver a la casa, y no lo hago por mi son por los niños, quiero que él sepa que cuando lo detuvieron no fue porque yo lo denuncie, que él sepa que quede el dialogo abierto entre nosotros, que no haya un perjuicio porque están nuestros hijos, por el bien de los niños, no debe decirle a los niños dígale a su mamá que se los compre, tengo que pagar la inicial de la casa y he hecho sanes, no estoy en esa posición y si los niños le piden algo a su papá, él se molesta, yo quiero vivir en paz, más allá de cual vaya ser la Sentencia, en bienestar de los niños, yo quiero el dialogo, lo que sucedió ese día llegue de viaje a las 08:30 de la noche, él se molesto, y teníamos casi un año los dos conviviendo después del divorcio, él me dijo que tenía que irme, él se molesto y en ese momento me dio un golpe y fue en este lado en la cara, y también me salió un morado en las rodillas por el forcejeo, no me dijo más nada la niña lloro un poco, me salí y me fui de ahí y no paso más nada, no recuerdo que día era y tampoco que día puse la denuncia, el golpe fue fuerte porque me lo dio con el puño, y después del divorcio se ha manifestado la violencia psicológica y verbal “ . Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted ese día porque fue la discusión? A lo que contestó: “por lo mismo, desde que nos casamos ha manifestado que esa es su casa que yo no puedo entrar y salir, y se molesto porque le dije que yo quería entrar y salir de ahí” ¿Diga Usted logro entrar a la habitación? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted que pasó cuando la golpeo? A lo que contestó: “permanecí de pie, y si me tambaleé, pero no me caí” ¿Diga Usted sintió el golpe en la rodilla? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted ese día fue a la Medicatura Forense o pasaron unos días? A lo que contestó: “ese día fui a la Fiscalía, y de ahí libraron la orden de asistir al médico” ¿Diga Usted el golpe de la cara fue fuerte? A lo que contestó: “fue fuerte y se me puso rojo” ¿Diga Usted ratifica ante este Tribunal que el día 05-01-2.008 fue golpeada por su esposo? A lo que contestó: “si”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted que día ocurrieron los hechos? A lo que contestó: “el día 05-01-2.008” ¿Diga Usted a que hora? A lo que contestó: “08:30 de la noche “¿Diga Usted donde? A lo que contestó: “en la habitación de mis hijos, porque yo estaba durmiendo ahí desde que nos separamos y el se quedo en la habitación principal” ¿Diga Usted donde se encontraba? A lo que contestó: “en mi casa, él entro a la habitación en la puerta y me dijo que no podía estar ahí y me empujaba para sacarme y fue cuando empuño la mano y me dio un golpe” ¿Diga Usted él se encontraba en la habitación? A lo que contestó: “él ya estaba en la habitación” ¿Diga Usted explique como le pega él? A lo que contestó: “el golpe fue por este lado, el cerro y empuño, un puño cerrado” ¿Diga Usted se cae? A lo que contestó: “quedo de pie, gire la cara, por el mismo impacto del golpe, en ningún momento me caí no voy a decir mentiras” ¿Diga Usted que sucede después? A lo que contestó: “quede impresionada, así de un golpe, con un puño, quede impactada no le dije nada yo estaba pendiente de la niña que estaba llorando en el cuarto ese día, y me quería llevar a la niña, no sucedió más nada” ¿Diga Usted con facilidad se le hacen hematomas en el cuerpo? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted después que sale de la casa que hizo? A lo que contestó: “fui a la Fiscalía” ¿Diga Usted que día le practicaron el examen médico forense? A lo que contestó: “no recuerdo, ahí dice la fecha” ¿Diga Usted el hematoma en su rodilla fue producto de lo que le hizo el señor Chona? A lo que contestó: “no puedo decir que fue él, fue por el forcejeo” ¿Diga Usted él la estaba agarrando por la rodilla? A lo que contestó: “él me estaba empujando” ¿Diga Usted que hizo él después del hecho? A lo que contestó: “él quedo impactado, y no paso mas nada”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted quien presenció estos hechos? contesto “mi hija menor” ¿Diga Usted que edad tiene? A lo que contestó: “12” ¿Diga Usted para el momento de los hechos? A lo que contestó: “10 años” ¿Diga Usted cual fue la reacción de la niña? A lo que contestó: “se asustó y lloro, y yo quería salir con la niña y no me la dejo llevar y me fui sola” ¿Diga Usted el golpe que le proporcionó el Acusado de autos fue duro? A lo que contestó: “si”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de la victima quien manifestó a este Tribunal tal cual como ocurrieron los hechos, los cuales originaron la apertura de la presente causa.

El Tribunal estima la anterior declaración por tratarse de la victima, quien manifestó de forma razonada como ocurrieron los hechos, y quien a preguntas realizadas esta manifestó que el acusado de autos la había golpeada duro en la cara con el puño cerrado y el forcejeo le había ocasionado un morado en la rodilla.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…el día 05-01-08, el ciudadano J.G.C.C., ex esposo de la ciudadana victima en la presente causa, a pesar de que ya se encontraban divorciados pero viviendo en la misma casa, comenzó a reclamarle el porque llegaba a esa hora, discutiendo y sin darle chance le propino un golpe en la cara y la agredió verbalmente.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.G.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

“VIOLENCIA FÍSICA. Artículo 42.- El que mediante el empleo de a fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

Ahora bien esta juzgadora una vez a.e.t.d. la agraviada ciudadana B.J.C.D.C. directa de los hechos objeto del presente proceso, siendo esta la única testigo para ser escuchada en el Juicio Oral y Reservado que se sigue en la presente causa, en virtud de que el otro testigo promovido por el representante Fiscal del Ministerio Público, como es el experto Dr. J.d.D.D., no hizo acto de presencia al Tribunal a pesar que fue debidamente citado y fue ordenada su comparecencia a este Tribunal, bien como lo ordena el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el representante del Ministerio Público se prescindiera del mismo. Una vez explanado lo anteriormente mencionado, esta juzgadora procedió a valorar el Informe médico Forense sin la presencia del médico que lo suscribió, basada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que da la facultad que la experticia se base así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Es por ello que esta juzgadora, valorada la declaración rendida por la victima en la presente causa, donde manifestó al Tribunal que ese día ella llego de viaje a las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, él acusado se molesto y en ese momento le dio un golpe en la cara, el cual había sido fuerte porque se lo propino con el puño, y que debido al forcejeo le había salido un morado un la rodilla.

Asimismo a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público esta manifestó que el golpe había sido duro, y que motivado a lo duro del golpe se le había colocado la cara roja; asimismo manifestó que ella no había sentido el golpe de la rodilla, solo deduce que por él, era que le había salido el morado.

A preguntas realizadas por la defensa privada quien le preguntó ¿Que si con frecuencia se le hacían hematomas en la cuerpo? esta contestó que si. ¿Diga usted el hematoma en su rodilla fue producto de lo que le hizo el señor chona? A lo que contestó, no puedo decir que fue él, fue por el forcejeo.

A preguntas realizadas por el Tribunal si el golpe que le proporciono el acusado de autos fue duro? esta respondió si.

En este sentido, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que le propino el golpe en la cara fue J.G.C.C., persistencia esta que no fue comprobada en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por lo tanto no se cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2008, se pudo verificar por el dicho del propio acusado que efectivamente la victima había llegado ese día a su casa con la intensión de llevarse a su hija, y que él le había manifestado que no se la iba a llevar, corroborando él mismo acusado el dicho de la víctima, en que efectivamente habían tenido un inconveniente ese día, pero que él en ningún momento la había golpeado, es por ello que no cumple la declaración de la víctima con este extremo, ya que del transcurrir del Juicio y de la declaración rendida por la misma, no es prueba suficiente para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedo evidenciado en el debate que la víctima manifestó claramente en su declaración así como al interrogatorio hecho por el representante fiscal, la defensa y esta juzgadora que el acusado de autos le había propinado un golpe fuerte en la cara con el puño cerrado, y que el morado de su rodilla se lo había hecho con el forcejeo, asimismo manifestó a preguntas realizadas que si con facilidad se le hacían hematomas en su cuerpo, esta manifestó que si, resultando incoherente para quien aquí decide lo relatado por la victima de autos, porque si bien es cierto se le realizan morados con facilidad, el cual se le ocasiono en su rodilla izquierda por el forcejeo con el acusado de autos, se pregunta esta juzgadora como no se le realizo un morado en el lado de la cara donde fue golpeada con el puño cerrado de la mano del acusado, es por ello que tiene para esta juzgadora incredibilidad subjetiva, por lo tanto no llena este requisito para considerar el testimonio de la victima como actividad mínima probatoria de cargos.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar que al momento de interponer la denuncia relato unos hechos que si bien es cierto ocurrieron no es menos cierto que los mismo no ocurrieron como ella los explano, porque la victima nos habla de un golpe en la cara, y al ser valorada por el médico forense este suscribió que solo presentaba un hematoma moderado en región anterior de rodilla izquierda en proceso de evolución y que el resto estaba dentro de los limites normales, no comprobándose durante el Juicio Oral y Reservado que haya sido golpeada en la cara.

Finalmente considera esta juzgadora que en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, no se puede dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.G.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado J.G.C.C., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que ese día lo que paso, quien textualmente dijo: “Durante el Juicio, yo no había hecho intervención, no sabía sobre que se me estaba haciendo el juicio, todo esto ha sido una problemática para mi familia, y mis tres hijos viven conmigo, todo esto comienza en el año 2.007, cuando ella se fue para Caracas a realizar unos Talleres, al regresar vino con una actitud de que no quería saber del matrimonio, y no quería saber nada sobre sus hijos, y le dije que nos diéramos un tiempo, y ella quería hacer una vida de soltera en mi casa, y eso generó una seria de inconvenientes entre nosotros, y luego me llega un escrito de la doctora L.D., por el Divorcio, y para el 10 de diciembre de 2.007, ella estaba solicitando una Medida de Protección, donde dice que yo la había golpeado, y en m.d.e. se va de la casa, y en enero ella regresa a la casa, y yo me fui con mis hijos al campamento vacacional la Trampa en Pregonero, y ocurre lo que ella manifiesta en la denuncia, y estábamos durmiendo, y ella llega a la casa, y entra yo estaba con mis hijos, y me dice que viene llegando, y prende el equipo de sonido, y le dije déjanos dormir, y saca la niña del cuarto y dice que se la va a llevar, y ella se aferra a mi, y la niña no quiere salir de la casa, porque quería compartir con sus primos, y yo agarre a la niña y me metí a mi cuarto, y a las tres semanas me llega una citación y dice que yo la golpee, me traslade a la Fiscalía y revise el examen médico forense, y dice que tenía un morado, y debe ser porque ella llego de viaje ese día, y ella va y me denuncia por la manutención de los niños, hizo lo mismo en diciembre del 2.008 se va en diciembre y llega en enero y mis chamos todo el tiempo comparten conmigo, y los fines de semana están con ella donde la abuela de ella, y ella insistía que yo debía darle una dieta a ella, y yo soy quien tengo a mis hijos, yo lo que lamento de todo esto, es el daño que se le ha hecho a mis hijos, mi vecina tomó la citación y a mi me la entregan un mes después de la audiencia, y recibo el aviso que me estaban buscando de la PTJ, y me traen a la fuerza, y les dije me voy me llevan detenido, y yo soy él que estoy con ellos en la casa, y llegaron mis padres y consiguieron a los niños solos en la casa, y eso es mentiras yo no la agredo a ella, mis hijos se bajan del carro, y yo no tengo contacto con ella en ninguna parte, eso es mentiras, y todavía no he podido presentar ninguna prueba, y mi hija ese fin de semana la lleve para que comparta con la mamá, y la niña se fijó la actitud de ella, y ella se sintió mal ese día, y la niña no estuvo conmigo y el domingo en la noche la fui a buscar, realmente considero que aparte de que a mis hijos se le han violentado sus derechos, no hubo esa lesión y por ese trauma hemos pasado todos mis familiares, eso era lo que quería agregar, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse a los delitos por los cuales se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

El delito por el cual se acuso en la presente causa penal, es el delito de Violencia Física Agravada, tipificados en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No se observó con la prueba aportada al presente proceso, que se haya configurado el delito de Violencia Física Agravada en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito por el cual acuso el Ministerio Público, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.773, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de P.C. (v) y de L.d.C. (v), soltero, edad 53 años, oficio Comerciante, residenciado en vereda 3, N° 3-41, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana B.J.C.d.C., y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado en virtud de observarse que no se comprobó el delito por el cual acuso el Ministerio Público, bien como ha quedado demostrado en el debate del Juicio Oral y Reservado, lo cual le favorece. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.773, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de P.C. (v) y de L.d.C. (v), soltero, edad 53 años, oficio Comerciante, residenciado en vereda 3, N° 3-41, El Abejal de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana B.J.C.d.C.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG. M.B.R.

SECRETARIA

SK21-P-2009-000001

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