Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Martes Quince (15) de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA 8C-8847-08

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos

:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.S..

• IMPUTADO: M.S.M.R., Venezolano, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas el 20-05-1966, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.708, casado, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.R. (v) y M.M.C. (v), domiciliado en Sector Cueva del Oso, Calle Los Mirtos, casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: J.F.S.G..

• DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS:

El día 14 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche del día 13 de Enero de 2008, se encontraban efectuando patrullaje a bordo de la unidad P-700, por el sector S.T., cuando fueron reportados por la central de patrullas, las cual indicó que se trasladaran al sector de la cueva del oso específicamente a la calle los mirtos, casa signada con el numero 01, ya que al parecer se estaba fomentando una violencia familiar, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar fueron recibidos por la ciudadana Serniby E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.391.758, quien manifestó que su padre bajo los efectos del licor la había agredido físicamente señalando a un ciudadano que se encontraba fuera de su residencia, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada, materializándola, no encontrándole ningún objeto de interés policial, manifestándole que en virtud del señalamiento en su contra, se procedía a su detención preventiva quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, leyéndoles sus derechos y siendo identificado como M.S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.219.708.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, expuso un breve relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: M.S.M.R. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., solicita se decrete arresto transitorio por 48 horas conforme al numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Por último solicitó el Procedimiento especial de acuerdo al artículo 94 ejusdem y se imponga medidas cautelar conforme 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial.

En este estado el Juez impuso al imputado M.S.M.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Eso fue el domingo porque mi hija tiene un novio, yo llegué en la noche, ella llegó el domingo de hacer un trabajo según ella desde el jueves, la mamá no le dijo nada y o si me molesté, ella se metió a defender al novio, y mi esposa se metió, yo estaba molesto y le dije que me dejara quieto, yo si me molesté con mi hija, y si le dije unas palabras, la detención no fue en la casa, yo me monte en la patrulla voluntariamente, ella esta estudiando cuarto año en la católica y yo le dije a ella que hasta que se gradúe no tiene novio, porque después me deja el estudio, yo quiero que se gradúe, después sale con una barriga y deja el estudio, al momento del problema fue con él, lo que pasa es que ella se metió a defender al novio. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado a preguntas del Fiscal contesto: ¿usted le pego a su hija? CONTESTO: sinceramente no, fue en el forcejeo, ella se metió en el medio. ¿Golpeó a usted a su esposa? Yo no le pegué y tampoco a mis dos hijas.. Preguntas de la defensa ¿Desde cuando se fue su hija a hacer el trabajo? CONTESTO: Se fue desde el viernes duró tres días, no llegó a dormir, no me consta. ¿Con quién llegó ella a la casa el domingo? CONTESTO: Con el novio. ¿De quién es esa casa? De nosotros ¿A que se dedica? Soy comerciante.

Se le otorga la palabra al abogado J.F.S.G., Defensor Privado, quien expuso: “Oído lo expuso por mi defendido, al llegar su hija a esas horas de la noche quien es el que ejerce su tutela, el se molestó, a criterio de la defensa, considera que en base a la solicitud fiscal quien solicita el desalojo del imputado de su casa, es una solicitud bastante estricta, con respecto a las 48 horas solicitadas él esta detenido desde el domingo hasta hoy, solicito la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción, por cuanto son medidas bastantes estrictas y no merece ser desalojado de su hogar ni separado de sus hijos. Me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a que se siga la causa por el procedimiento especial, es todo.”

DE LA APREHENSION

La ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en su artículo 93, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, 3) La aprehensión cuando se introduzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres a través de llamadas telefónicas correos electrónicos o fax. Y 4) La aprehensión cuando se sorprende a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa agregada a las actuaciones acta policial de fecha 14 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche del día 13 de Enero de 2008, se encontraban efectuando patrullaje a bordo de la unidad P-700, por el sector S.T., cuando fueron reportados por la central de patrullas, las cual indicó que se trasladaran al sector de la cueva del oso específicamente a la calle los mirtos, casa signada con el numero 01, ya que al parecer se estaba fomentando una violencia familiar, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar fueron recibidos por la ciudadana Serniby E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.391.758, quien manifestó que su padre bajo los efectos del licor la había agredido físicamente señalando a un ciudadano que se encontraba fuera de su residencia, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada, materializándola, no encontrándole ningún objeto de interés policial, manifestándole que en virtud del señalamiento en su contra, se procedía a su detención preventiva quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, leyéndoles sus derechos y siendo identificado como M.S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.219.708.

Cursa a las actuaciones denuncia de fecha 13 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana Serniby E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.391.758, en la cual expone entre otras cosas: “Eran como las nueve y media de la noche yo iba llegando a mi casa junto con mi novio Isaac, de pronto salió mi papá M.S.M. y comenzó a insultar a Isaac mi novio por los insultos salió y se fue, cuando yo entre a la casa comenzó a ofenderme amenazarme de muerte de pronto se me abalanzó encima y me golpeo mi mamá trato de defenderme pero también la golpeo y mi mama se desmayo, también golpeo a mis dos hermanas quienes trataron de tranquilizarlo pero estaba muy agresivo, en vista de las amenazas y las agresiones llamamos a la policía al ellos llegar le conté lo sucedido, como mi papá estaba dentro de la casa yo les di la autorización para que entraran a la casa y lo detuvieran y así fue yo me traslade a este comando a colocar la denuncia mientras que lo traían en una patrulla, quiero acotar que durante todo el transcurso mi papá se la paso ofendiendo a los funcionarios policiales y a mi novio incluso con amenazas que en treinta días me iba a matar, es todo”.

Cursa entrevista rendida en fecha 14 de enero de 2008, por el ciudadano I.O.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.821.497, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que eran coma las 9:30 horas de la noche, yo estaba con mi novia cuando llegamos a la casa de ella y yo estaba ayudando a bajar unas cosas del carro salió el papá Mauro y comenzó a ofenderme diciéndome que yo soy un pobre policía y agrediéndome con palabras obscenas y me amenazo de muerte que iba a buscar unos amigos en Cúcuta para matarme para evitar problemas me fui para mi casa, cuando iba por el mirador mi novia me llamo y me dijo que la ayudara porque el papá la había golpeado y a la mama también en vista de eso pedí la colaboración a una patrulla de la policía me traslade hasta la casa y espere la patrulla mi novia quien es dueña de la casa les contó lo sucedido, en ese momento salio el papa y comenzó a agredir a los policías quienes trataron de tranquilizarlo incluso me escupió, yo lo evadí como el señor se encontraba muy agresivo los policías se lo trajeron para este comando …”.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, así como de la denuncia realizada por la victima y d el entrevista se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber agredido a la ciudadana Serniby M.Z., siendo verificada dicha circunstancia por los funcionarios al llegar al sitio una vez que fueron alertados, procediendo los funcionarios a la detención del imputado; lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.S.M.R., en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificadas así las circunstancias en los hechos y sus actores, calificando de flagrante la aprehensión del imputado, en la presente causa. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano M.S.M.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.S.M.R., es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.S.M.R., es el presunto autor del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo dichos elementos el acta policial levantada al momento de su aprehensión, de la denuncia y de la entrevista.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado M.S.M.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado M.S.M.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual solicitó ante este despacho la representante del Ministerio Público. En razón de lo anterior, el Tribunal procede a imponer como medida cautelar sustitutiva al imputado, las siguientes condiciones: 1) Salida de la residencia en común y 2) Prohibición de acercarse directamente a las víctimas o por intermedio de otras personas, conforme al artículo 87 numerales 3°, 5° de la Ley Especial. Así como de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. el arresto del mencionado ciudadano M.S.M.R., por el lapso de veinticuatro (24) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano M.S.M.R., el día 13 de Enero de 2008, a las 11:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de Enero de 2008, a las 10:27 de la mañana, han transcurrido treinta y tres horas y cincuenta y siete minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano M.S.M.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas. SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal el arresto transitorio por el lapso de 24 horas, en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, respecto al imputado M.S.M.R. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de SERNIBY E.M.Z., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Así mismo, se impone como medida cautelar 1) Salida de la residencia en común y 2) Prohibición de acercarse directamente a las víctimas o por intermedio de otras personas, conforme al artículo 87 numerales 3°, 5° de la Ley Especial. TERCERO: DECLARAR que el imputado M.S.M.R. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal. CUARTO: Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado M.S.M.R., dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, con la observación anteriormente señalada. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura del acta en su oportunidad quedaron notificadas las partes. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

8C-8847-2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR