Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Miércoles Veintiséis (26) de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8815-07

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.G.T..

• IMPUTADO: J.I.F.M., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 05-10-65, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.546.880, de profesión u oficio “Obrero, casado, domiciliado en Termoeléctrica Barrio Buenos Aires Casa de Color Azul, La Fría, Estado Táchira.

• DEFENSORA PUBLICA PENAL: ROSILSSE OMAÑA VARGAS

• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Siendo las cuatro horas de la tarde, del día 24 de Diciembre De 2007, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Zona Policial Nº 4, encontrándose en el puesto policial de la Fría, dejan constancia que recibieron reporte del 171 informando que se trasladaran una unidad al sector de la termoeléctrica ya que había un ciudadano que estaba agrediendo a otro con arma blanca. Al sitio se trasladaron los funcionarios y al llegar al lugar había una aglomeración de personas quienes al ver la presencia policial, señalaron a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, quien le había ocasionado una herida punzo penetrante a la altura del abdomen, al ciudadano J.G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.361.748. Posteriormente los funcionarios intervinieron policialmente al ciudadano señalado como el agresor, quien de manera voluntaria y sin oponer resistencia abordó la unidad, siendo traslado a la sede de la comisaría policial La Fría, donde quedó plenamente identificado como J.I.F.M., quien fue impuesto de sus derechos, quedando a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: J.I.F.M., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de artículo 256 en cuanto a la procedencia de una Medida cautelar sustitutiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado J.I.F.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “lo que paso fue que yo llegue de Barquisimeto, yo llego cansado y el sale de la casa y me dice una palabra ahí pero yo no le pare, yo caí en el pavimento el arranco la moto y yo me fui pa la casa y busque la cuchilla y me fui pa la redoma y cuando lo veo que viene de la Fría voy a cortarlo ahí, y yo no me meto con el, trabajo en el matadero en el Fría, es todo”. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público y que la medida acordada sea de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que siendo las cuatro horas de la tarde, del día 24 de Diciembre De 2007, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Zona Policial Nº 4, encontrándose en el puesto policial de la Fría, dejan constancia que recibieron reporte del 171 informando que se trasladaran una unidad al sector de la termoeléctrica ya que había un ciudadano que estaba agrediendo a otro con arma blanca. Al sitio se trasladaron los funcionarios y al llegar al lugar había una aglomeración de personas quienes al ver la presencia policial, señalaron a un ciudadano que se encontraba a escasos metros del lugar, quien le había ocasionado una herida punzo penetrante a la altura del abdomen, al ciudadano J.G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.361.748. Posteriormente los funcionarios intervinieron policialmente al ciudadano señalado como el agresor, quien de manera voluntaria y sin oponer resistencia abordó la unidad, siendo traslado a la sede de la comisaría policial La Fría, donde quedó plenamente identificado como J.I.F.M., quien fue impuesto de sus derechos, quedando a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Cursa al folio tres de las actuaciones denuncia interpuesta en fecha 24 de diciembre de 2007, a las cinco y treinta de la tarde, por el ciudadano J.G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.361.748, ante la comisaría policial de La Fría, y quien expuso: “Me encontraba en el día de hoy 24-12-2007, en mí casa al frente cuando el vecino de al lado de mi casa llegó tomado con unas tiraderas de puntas ofendiéndome diciéndome que se las iba a pagar es primera vez que ese ciudadano me ofende yo en el tiempo que llevó viviendo en ese sector nunca había cruzado palabra con ese ciudadano Me dijo y amenazó ya vas a ver lo que te va a pasar Yo no le pare mucho a lo que dijo Y se fue, yo me traslade en la moto al taller que esta al lado de mi casa porque tengo un a camioneta arreglando, cuando yo sentí fue que me apuñalaron y volteó a ver y veo al vecino acompañado manguera, me dio por el lado donde están los riñones, yo no tuve tiempo de hacer nada, porque enseguida me caí de la moto, cuando yo me veo es botando sangre, me dio una crisis de nervios una vecina que estaba por ahí me dio un pañuelo y me lo coloque un amigo que iba pasando al verme así me llevó al ambulatorio tipo II, donde me chequearon y me traslade al comando policial de La Fría, para la respectiva denuncia, es todo”.

Cursa al folio cuatro de las actuaciones entrevista rendida ante la comisaría policial de La Fría, por la ciudadana T.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.496.967, quien entre otras cosas expuso: “Hace como una hora mi hermano J.P. estaba cerca de la redoma en la termoelectrica el estaba sentado en la moto hablando con mi tio y la esposa, en ese momento llegó el señor de apodo manguera, lo separo de mi tio y su esposa y le metió una puñalada por el lado izquierdo de la barriga. Yo vi todo porque en ese momento iba pasando en la moto con mi hermano Tahiz. Luego se puso a discutir con mi hermano, nosotros agarramos a mi hermano y lo montamos en un carro de un vecino y lo llevamos al Hospital donde lo limpiaron y le mandaron a hacer un eco, lo llevamos al C.D.I. porque en la clínica no había médico. Y el señor ese Manguera agarró y se fue como si nada con el cuchillo en la mano”.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, de la denuncia y de la entrevista, se observa que el imputado de autos fue detenido, momentos después de la realización del hecho, siendo señalado como el agresor por la víctima, motivo por el cual proceden a la detención del referido ciudadano quien no opuso resistencia a la comisión policial quedando identificado como J.I.F.M., lo que hace presumir con fundamento que el mismo es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.S.; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.I.F.M., en la presunta comisión del mencionado delito, verificadas las circunstancias de la aprehensión, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los elementos de convicción de que la ciudadana J.I.F.M., pudiera ser la autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.I.F.M., encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 24 de Diciembre de 2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.I.F.M., es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, la denuncia y la entrevista, mediante las cuales se refiere como sucedieron los hechos, la conducta desplegada por el imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.I.F.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años en su limite máximo, y la imputada es venezolana y tiene arraigo en el país, es por lo que se otorga al imputado J.I.F.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado, 3.- La prohibición de acercarse a la victima, cada vez que sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.I.F.M., el día de 24 de Diciembre de 2007, a las 04:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 26 de Diciembre de 2007, a las 09:20 de la mañana, han transcurrido Cuarenta y un Horas con Veinte Minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.I.F.M., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas. SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto al imputado J.I.F.M., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 05-10-65, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.546.880, de profesión u oficio “Obrero, casado, domiciliado en Termoeléctrica Barrio Buenos Aires Casa de Color Azul, La Fría, Estado Táchira; y se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 6° debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado, 3.- La prohibición de acercarse a la victima, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. TERCERO: Se decreta el Tramite de la Presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales. Déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. M.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

8C-8815-2007

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