Decisión nº 298-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., 23 de Marzo de 2010.

199º y 151º

CAUSA PENAL N° C03-19.615-2010

DECISIÒN N° 298-2010

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por El Abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere se emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: A.E.L.M., Titular de la cedula de identidad Nª V19.691.844, G.R.P., Titular de la cedula de identidad Nª v-8.708.562 y A.L.J., por encontrase presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: A.J.A.C., solicitud que interpuso de conformidad a lo previsto en el articulo 281, Parágrafo 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho que se les atribuye a los ciudadanos supra mencionados estriban en que en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, frente al Bar la Yumbera, ubicado en la población de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., estado Zulia, el ciudadano A.J.A.C., fue objeto de lesiones con un arma blanca y un pico de botella por parte de los ciudadanos: A.E.L.M., G.R.P. y A.L.J..

Quien aquí decide antes de decidir observa:

De los folios dos (02) y su vuelto al tres (03), consta denuncia interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2009, por el ciudadano: A.J.A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z., Estado Zulia, en la misma expuso: “Vengo a denunciar a unos ciudadanos de nombres A.L.M., A.L. y otro a quien le dice el hijo de la bruja, por cuanto me agredieron en el ojo derecho y en la cintura con un pico de botella y con un cuchillo…”

Al folio seis (06) y su vuelto, y folio siete (07) se observa acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z., Estado Zulia, en la misma dejan constancia de haberse trasladado hasta la población Cuatro Esquinas, vìa principal el Chivo, específicamente donde funciona el local comercial Bar Los Yumberos, Municipio F.J.P., del Estado Zulia, una vez en dicha población y previo de haberse identificado los integrantes de la comisión como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano A.E.L.M., el cual se identifico plenamente suministrándoles además la dirección del ciudadano que apodan el hijo de la bruja, dirigiéndose en consecuencia los funcionarios actuantes a la dirección que les fue suministrada siendo atendido por el ciudadano: G.R.P., (alias el Brujito), el cual se identifico plenamente. Por ultimo ambos ciudadanos se trasladaron conjuntamente con los funcionarios a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde previa información de SIPOL respecto a los posibles registros policiales que presentaban los mismos se retiraron del despacho policial.

Al folio diez (10) de la presente causa consta orden de Inicio de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo consta al folio doce (12) examen Medico Forense practicado a la victima de marras ciudadano: A.J.A.C., suscrito por el Experto Profesional Especialista II, DR. ILDEMARO A.M., dejando plasmando que hubo pérdida de visión del ojo derecho, y que la lesion puso en peligro la vida de la victima, sanando en un lapso de tres semanas salvo complicaciones.

Al folio trece (13) consta acta levantada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de que el ciudadano: A.L.J., compareció por ante dicha delegación previo de haber sido debidamente notificado, el mismo quedo plenamente identificado en dicho organismo investigativo, donde previa información de SIPOL respecto a los posibles registros policiales que presentaba el ciudadano referido ut sura le permitieron se retirara del despacho policial.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, de las mismas se desprende que estamos ante la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo del dicho de la victima emergen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: A.E.L.M., G.R.P. y A.L.J., son autores o participes del hecho aquí ventilado, no obstante a ello no surge una duda razonable para quien aquí se pronuncia respecto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto los ciudadanos referidos ut supra comparecieron al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion de San Carlos, una vez que fueron requeridos por dicho organismo, no constando en las actuaciones de marras que los mismos hayan tenido una conducta contumaz con el proceso en el cual aparecen como investigados, debiendo dicho organismo actuante agotar la vía de la comparecencia, mas aun cuando el delito que aquí se ventila lleva inmersa una pena que no sobrepasa en su limite máximo cuatro años, quedando por esa vía descartada la presunción del peligro de fuga. Es por lo que en consecuencia se niega la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos referidos ut supra por cuanto a juicio de quien aqui juzga no se encuentra acreditado del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.. Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado I.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos: A.E.L.M., Titular de la cedula de identidad Nª V19.691.844, G.R.P., Titular de la cedula de identidad Nª v-8.708.562 y A.L.J., quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: A.J.A.C., por cuanto no se encuentra lleno el extremo previsto en el articulo 250 en su ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. ADALGISA PRINCE

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 298-2010, se libro ofició bajo el N° 917-2010.

LA SECRETARIA

Abg. ADALGISA PRINCE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR