Decisión nº 0451-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de mayo de 2010

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputado: Y.N.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abogado. I.E.V.M..

Defensa Pública: Abogada. NOIRALITH GONZALEZ.

Delito. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Victima: F.J.P.F..

Decisión N° 0451 -2010 Causa Penal N° CO1.20065.2010

Siendo las ocho y treinta horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos Y.N.G., a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano Y.N.G., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: Y.N.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos en fecha 30-04-2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios actuaran conforme a Orden de Captura emitida por este Tribunal en fecha 29-04-2010, esto en virtud, de que en fecha 26 de abril de 2010, funcionarios adscritos al referido órgano policial verificaron que en las orillas del río Escalante, sector La Cordillera, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de F.J.P.F., quien presuntamente fue asesinado en virtud de una riña que se había suscitado entre los ciudadanos J.N.A., N.G.J.N.G., MIGUIEL ALEHJANDRO CHAMORRO VARGAS y J.N.G., en hechos suscitado en el sector Ziruma Caserío La Victoria, casa S/N° diagonal a la Plaza La Victoria, Municipio Colón Estado Zulia, esto fundamentado en los testimonios de testigos que presenciaron como la victima antes identificada la habían ingresado al interior de la vivienda antes referida, en donde se suscitó el lamentable deceso del antes identificado ciudadano, razón por la cual el ciudadano Y.N.G., fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 26-04-2010, Actas de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.F., R.R.S.G., W.N.G., Kevy A.N.G., C.M.N.G., A.J.R.F. Y O.J.F., Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de vestir tipo pantalón, Registro de Cadena de Custodia de un par de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un pantalón tipo bleu jeans marca clees, Examen médico legal practicado al ciudadano J.N.A., y Reconocimiento médico legal y autopsias practico al cadáver de F.J.P.F., elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto al ciudadano Y.N.G., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F.. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al ciudadano Y.N.G.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera Y.N.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15/03/1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.874, hijo de J.N. y M.G. soltero, de oficio obrero de albañilería, residenciado en el sector C.M., calle 21, casa S/N°, como a 8 casa del negocio de Cristóbal, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2672255, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “llegaron 3 de ellos el tal huevito entro para la casa arremetiendo contra los corotos y la señora N.G., mi papa le dijo que se saliera para afuera, se salió para afuera levantaron la casa a piedras, mi papá salió y les dijo que porque le estaban cayendo a la casa a piedras, le partieron el brazo, yo con mi primo salimos para afuera como pudimos lo metimos para adentro forcejeando con ellos, en toda la puerta me dieron con una piedra en el brazo, mi primo como pudo llamó la policía, llegó la policía agarró a dos de ellos tirando piedras, nos trasladaron hasta el Hospital, mi papa a N.G. a mi primo y a mi persona, del Hospital nos trasladaron hasta la policía, mi primo y yo pusimos la denuncia, me soltaron tarde como las doce de la noche, me mandaron a presentar a las ocho de la mañana con mi primo a las ocho me mandaron a ir en la tarde, en la mañana me mandaron a ver en la PTJ con el doctor forense, mandaron a ir al otro día a las diez horas de la mañana y yo fui, me mandaron a ir el 30 otra vez con mi primo a mi primo lo soltaron y a mi me mandaron para el retén, es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública N° 5, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en base a la cual a mi defendido se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F., esta defensa público pasa a realizar los siguientes alegatos en contra de la imputación que en el día de hoy se le efectúa al defendido: En primer lugar amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la absoluta inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y por los cuales el Ministerio Público señala tener comprometida su responsabilidad penal, atendiendo a que en actas no obran suficientes y fundados elementos de convicción para estimarlo como participe en la muerte del ciudadano F.J.P.F., por no existir evidencia física que lo relacione directamente con el deceso del referido ciudadano, el cual fue encontrado a orillas del río Escalante según se evidencia de Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de fecha 26 de abril de 2010 a las 11:20 horas de la mañana, donde además de ello no se encontró ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Sólo refieren que dentro de la vivienda pertenecientes a los ciudadanos N.G., y J.N., encontraron un pantalón tipo blue jeans, el cual fue colectado como evidencia, refiriendo respecto del mismo la ciudadana N.G., que se trataba del pantalón de su marido, que estaba lleno de sangre porque le habían partido la frente por la cejas, con ocasión de unos hechos que se suscitaron el día 25 de abril de 2010, donde unos ciudadanos arremetieron en contra de su marido y de su vivienda, siendo ello así considera la defensa que los supuestos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados. En segundo lugar teniendo en cuenta la defensa, la circunstancia cierta de que este Juzgado ordenó librar Orden de Aprehensión en fecha 29 de abril de 2010, en contra de mi defendido J.N.G., ello a solicitud hecha por el Ministerio Público, considera oportuno la defensa, informar al Juzgado de que el defendido siempre estuvo a derecho, por lo que es de gran importancia que el Tribunal valore la situación que se presentó el día 25 de abril del año en curso, siendo que los hechos narrados por el Ministerio Público, informan que al lugar se presentó una comisión policial, la cual procedió a trasladar a las personas que se encontraban presentes en el sitio al Hospital General S.B.d. esta localidad , lo cual es corroborado por la declaración que hoy rinde el defendido en esta Audiencia, donde informa que es trasladado al Hospital luego a la Policía e incluso es enviado a la Medicatura Forense y posteriormente es dejado en libertad por el Cuerpo Policial pero refiriendo el mismo que tuvo que presentarse en varias oportunidades ante la policía, aunado a ello se evidencia que el defendido en ningún momento evadió lo que inicialmente le había impuesto el órgano policial, tanto es así, que el mismo permaneció en esta Jurisdicción y no opuso resistencia alguna en el momento en que fue aprehendido por funcionarios del CICPC, situación esta que a consideración de la defensa desvirtúa el presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tercer lugar, para finalizar la defensa solicita a este Juzgado sea declarado sin lugar la solicitud Fiscal de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido, lo cual se hace en base a la siguientes consideraciones: 1.- En fecha 29-04-2010, mediante decisión N° 0430-2010, este Juzgado de Control en la causa penal N° C01-20065-2010, seguida a los ciudadanos J.N. y N.G., referida a los he hechos que se investigan en el expediente fiscal, 24-F16-0917-2010, luego de analizadas las actas acordó otorgar a los mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 8, del artículo 256 del COPP, ello con la finalidad de garantizar efectivamente el Juzgamiento en libertad que le asiste constitucionalmente a toda persona en el proceso penal. 2.- Siendo que el defendido se encuentra en iguales condiciones procesales que los mencionados ciudadanos sería discriminatorio menoscabarle dicha condición de igualdad, ante el derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultaría improcedente en derecho negarle dicha garantía. Por todo lo expuesto, la defensa en principio considera que lo ajustado a derecho es que se acuerde en este momento procesal a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, ello con fundamento a los principios rectores del proceso penal desarrollados en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Dio lugar a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios actuaran conforme a Orden de Captura emitida por este Tribunal en fecha 29-04-2010, esto en virtud, de que en fecha 26 de abril de 2010, funcionarios adscritos al referido órgano policial verificaron que en las orillas del río Escalante, sector La Cordillera, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de F.J.P.F., quien presuntamente fue asesinado en virtud de una riña que se había suscitado entre los ciudadanos J.N.A., N.G.J.N.G., MIGUIEL ALEHJANDRO CHAMORRO VARGAS y J.N.G., en hechos suscitado en el sector Ziruma Caserío La Victoria, casa S/N° diagonal a la Plaza La Victoria, Municipio Colón Estado Zulia, esto fundamentado en los testimonios de testigos que presenciaron como la victima antes identificada la habían ingresado al interior de la vivienda antes referida, en donde se suscitó el lamentable deceso del antes identificado ciudadano, razón por la cual el ciudadano Y.N.G., fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto lo antes expuesto, el imputado de autos, rindió declaración y la defensa por su parte, bajo sus alegatos solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F.. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial ya descrita de fecha 26-04-2010, Actas de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J.F., R.R.S.G., W.N.G., Kevy A.N.G., C.M.N.G., A.J.R.F. y O.J.F., Experticia de Reconocimiento Legal realizada a una prenda de vestir tipo pantalón, Registro de Cadena de Custodia de un par de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y un pantalón tipo bleu jeans marca clees, Examen médico legal practicado al ciudadano J.N.A., y Reconocimiento médico legal y autopsias practico al cadáver de F.J.P.F.. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano Y.N.G., desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasionó la perdida de la vida de una persona. Por otro lado, el imputado de autos, según actas tiene familia en la República de Colombia, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.N.G., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia, se deniega lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena acumular las presentes actuaciones signadas con el N° de causa penal C01-20065-2010, de fecha 02-05-2010, ya que las mismas se originaron en virtud de que este Tribunal en fecha 29-04-2010 la causa penal N° C01-20065-2010, libró Orden de Aprensión en contra del ciudadano Y.N.G., por lo que se dictamina agregarlas a la causa que contiene el principal asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.N.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 15/03/1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.874, hijo de J.N. y M.G. soltero, de oficio obrero de albañilería, residenciado en el sector C.M., calle 21, casa S/N°, como a 8 casa del negocio de Cristóbal, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-267225, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.F., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia, se deniega lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena acumular las presentes actuaciones signadas con el N° de causa penal C01-20065-2010, de fecha 02-05-2010, ya que las mismas se originaron en virtud de que este Tribunal en fecha 29-04-2010 la causa penal N° C01-20065-2010, libró Orden de Aprensión en contra del ciudadano Y.N.G., por lo que se dictamina agregarlas a la causa que contiene el principal asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continué con la investigación, Y ASI SE DECIDE. Siendo las nueve y treinta horas de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la diez y treinta horas de la mañana, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sólo sus huellas digito pulgares por manifestar ambos no saber firmar.

El Juez de Control,

Abg. M.E.Z.V.

El Fiscal XVI,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

Y.N.G.

La Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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