Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 7 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA |
Ponente | Oswaldo Flores |
Procedimiento | Auto De Sobreseimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio del año 2006
196° y 147°
SOLICITUD Nº 2C.A Sol 317/06
JUEZ: ABOG. O.R.F.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. V.G.
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: LENDERYIN P.G.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES
Vista la solicitud realizada por la Abogado. V.G., en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Solicitud Nº 2CA Sol 317-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXXXXX; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 415 del código penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano P.G.L. de 27 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº- 11.091.461, residenciado en la calle 07 del barrio el Guete, Casa Nº-04, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; ante la PTJ, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cagua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 415 del código penal venezolano; quien entre otras cosas manifestó; que denunciaba a tres sujetos apodados “El Perucho”, Jesús” El Pín” y “El N.B.”, quienes el día martes 27 del mes en curso como a las 12:20 horas del medio día portando armas de fuego, le dispararon por cinco oportunidades logrando impactar dos veces en su cuerpo uno en la pierna derecha y la cara posterior del brazo izquierdo para tratar de quitarle la moto. Posteriormente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas prosiguiendo las averiguaciones sobre el hecho antes denunciado y en fecha 03 de abril de ese mismo año 2001, se presentó a ese despacho y negándose a identificarse, señaló que el sujeto apodado “El Perucho” se encontraba preso en la policía de la segundera, por lo que procedieron a solicitarle por vía telefónica la información indicando que el mismo está identificado como XXXXXXX, quien ingresa a esa comandancia en un operativo por ser azote de barrio.
El presente procedimiento se inicia en fecha 31 de Marzo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano P.G.L. de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.091.461, residenciado en la calle 07 del barrio el Huete, Casa Nº-04, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; ante la PTJ, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cagua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 415 del código penal venezolano.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la victima, no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de aperturado el procedimiento no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 31-03-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 2CA SOL 317-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 415 del código penal venezolano; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. O.R.F.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.A. BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.A. BENSHIMOL N.
CAUSA N° 2CA Sol 317/06
ORF