Decisión nº PJ0012011000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000445

ASUNTO : SP21-S-2011-000445

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: WIUMAN N.O.M.

DEFENSORES: ABG. E.J.R.

ABG. L.A.B.

Defensores Privado

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia de fecha 30-1-2011 interpuesta por la adolescente R.M.M.R. ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertador, manifestando lo siguiente: “ Vengo a denunciar a Wiuman N.O.M., porque en la tarde de hoy llegó borracho a la casa ya que durante un año fuimos novios salí embarazada durante ese tiempo y tuve una niña que tiene tres meses de nacida, en las relaciones sexuales que llegué a tener con él algunas veces lo hice por gusto, pero otras tantas el me obligaba y me mantuve callada, pero hoy llegó borracho a ver la niña, como le dije que se fuera porque mi mamá no estaba, agarró un cuchillo de cacha de madera y me amenazó con matarme, me dio varias cachetadas y también empujó a mi hermana de 11 años de edad y de nombre Y.K.G.R. me encerró en el rancho y no me dejaba salir, en vista de que estaba armado y me dijo que me iba a matar, empecé a gritar, al poco tiempo llegó la comisión de la policía y nos trasladaron hasta la Estación Policial, donde el quedó preso y yo formulé la presente denuncia, es todo cuanto tengo que decir al respecto.-

Riela al folio nueve (9) de autos, acta policial de fecha 30-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Abejales, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se encontraban de servicio de patrullaje efectivos policiales, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, notificando que en el Barrio Las Merlinas por la vía principal, al lado del asadero y venta de carne, se estaba presentando una violencia doméstica. De inmediato se trasladaron al sitio donde verificaron que dentro de un rancho de tabla con techo de zinc un ciudadano en estado de ebriedad portaba un arma blanca, cuchillo en la mano izquierda y con la mano derecha tenía a una mujer agarrada del brazo izquierdo de ella quien a su vez tenia alzada a una niña con el brazo derecho, al notar la presencia de la comisión policial, empujó a la mujer con la niña y se abalanzó contra el Distinguido 2835 J.L.Q. quien lo conminó a que soltara el arma y se abalanzó tratando de golpear al mencionado efectivo momento que se presentó un forcejeo hasta lograr dominarlo y esposarlo, quien quedó identificado como OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de R.M.M.R.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio ocho (8) de autos, consta denuncia de fecha 30-1-2011 interpuesta por la adolescente R.M.M.R. ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertador, manifestando lo siguiente: “ Vengo a denunciar a Wiuman N.O.M., porque en la tarde de hoy llegó borracho a la casa ya que durante un año fuimos novios salí embarazada durante ese tiempo y tuve una niña que tiene tres meses de nacida, en las relaciones sexuales que llegué a tener con él algunas veces lo hice por gusto, pero otras tantas el me obligaba y me mantuve callada, pero hoy llegó borracho a ver la niña, como le dije que se fuera porque mi mamá no estaba, agarró un cuchillo de cacha de madera y me amenazó con matarme, me dio varias cachetadas y también empujó a mi hermana de 11 años de edad y de nombre Y.K.G.R. me encerró en el rancho y no me dejaba salir, en vista de que estaba armado y me dijo que me iba a matar, empecé a gritar, al poco tiempo llegó la comisión de la policía y nos trasladaron hasta la Estación Policial, donde el quedó preso y yo formulé la presente denuncia, es todo cuanto tengo que decir al respecto.-

Riela al folio nueve (9) de autos, acta policial de fecha 30-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Abejales, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se encontraban de servicio de patrullaje efectivos policiales, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, notificando que en el Barrio Las Merlinas por la vía principal, al lado del asadero y venta de carne, se estaba presentando una violencia doméstica. De inmediato se trasladaron al sitio donde verificaron que dentro de un rancho de tabla con techo de zinc un ciudadano en estado de ebriedad portaba un arma blanca, cuchillo en la mano izquierda y con la mano derecha tenía a una mujer agarrada del brazo izquierdo de ella quien a su vez tenia alzada a una niña con el brazo derecho, al notar la presencia de la comisión policial, empujó a la mujer con la niña y se abalanzó contra el Distinguido 2835 J.L.Q. quien lo conminó a que soltara el arma y se abalanzó tratando de golpear al mencionado efectivo momento que se presentó un forcejeo hasta lograr dominarlo y esposarlo, quien quedó identificado como OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado OROZCO MOGOLLON WIUMAN NOE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de R.M.M.R.

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima R.M.M.R., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.M.R, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WIUMAN N.O.M., de nacionalidad venezolana, natural abejales, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado abejares, calle 8, entre carreras 3 y 4, casa sin numero, cerca de la estación de transito, Estado Táchira 0416-2719063, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.M.R, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WIUMAN N.O.M., de nacionalidad venezolana, natural abejales, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado abejares, calle 8, entre carreras 3 y 4, casa sin numero, cerca de la estación de transito, Estado Táchira 0416-2719063, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.M.R, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WIUMAN N.O.M., de nacionalidad venezolana, natural abejales, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.551.444, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado abejares, calle 8, entre carreras 3 y 4, casa sin numero, cerca de la estación de transito, Estado Táchira 0416-2719063, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente R.M.M.R, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000445

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