Decisión nº 6 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 29 de Octubre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.006, suscrito por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 12 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 9:00 p.m., por las inmediaciones del Barrio La Playa, calle 2 bis, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, fue detenido por efectivos de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos que estos realizaban labores de patrullajes preventivo, por el mencionado sector. Los efectivos visualizaron al adolescente quien para el momento vestía pantalón jeans azul y franela de color azul y ante la presencia policial se torno nervioso y optó por emprender veloz carrera, razón por la cual fue perseguido y capturado. Al momento de efectuársele la correspondiente inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía.

SEGUNDO

Corre inserto en el folio 5 de las actas procesales, Acta Policial S/N, de fecha 12 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en donde exponen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de la manera de la aprehensión del adolescente imputado. Asimismo, corre inserto en el folio 15 de las actas procesales, Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-201, de fecha 13 de septiembre de 2003, suscrita por la FARM. S.C.D.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de la prueba practicada a dos envoltorios contentivos en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Por otro lado, corre inserto al folio 31 de las actas, Prueba Anticipada, de fecha 19 de septiembre de 2003, realizada en la Sede del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se constituyó este Tribunal Tercero de Control, a los fines de verificar Experticia Botánica de restos vegetales consistente de dos envoltorios confeccionados a manera de pucho con material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto con hilo de color morado, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON CIENTOSETENTA MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (B OAHUS). Dando como conclusión: LA MUESTRA ES MARIHUNA. De igual manera, corre inserto en el folio 34 de las actas, Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por la Abogada S.C.B., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Por otro lado, corre inserto al folio 37 de las actas, Inspección N° 5008, de fecha 19 de septiembre de 2003, practicados por DEYSA VALDERRAMA Y R.E.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la vía pública, calle 2 bis, Barrio La Playa, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, toma como punto de referencia la Escuela Estadal E.Z.. Por último, al folio 90 de las actas, corre inserto Informe Psiquiátrico, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la psiquiatra Dra. O.E.P.M., adscrita a la Unidad Psiquiátrica Infantil-Juvenil del Hospital Central, en la que dejó constancia que se observa que tiene actitud de colaborar, inquieto, sin embargo espera, sin alteración sin sensopercepción, orientación, memoria. Explica en detalle el problema de consumo de sustancias desde los 14 años, minimiza el uso de las drogas, niega enfermedad por el uso de sustancias, justifica el consumo para poder trabajar y culpabiliza a los padres de no haber podido seguir estudiando. Ante estas características es importante entrevista con la madre y su atención por especialistas en adicciones. Trastorno de comportamiento por el uso de sustancias y trastorno disocial.

TERCERO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa que el hecho que dio inició a la averiguación fiscal ocurrió en fecha 12 de Septiembre de 2005, cuando efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por las inmediaciones del Barrio La Playa, calle 2 bis, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, visualizaron al adolescente y ante la presencia policial se torno nervioso y optó por emprender veloz carrera, razón por la cual fue perseguido y capturado. Al momento de efectuársele la correspondiente inspección personal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

Ahora bien, del resultado del Informe Psiquiátrico, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se desprende que: Tiene actitud de colaborar, inquieto, sin embargo espera, sin alteración sin sensopercepción, orientación, memoria. Explica en detalle el problema de consumo de sustancias desde los 14 años, minimiza el uso de las drogas, niega enfermedad por el uso de sustancias, justifica el consumo para poder trabajar y culpabiliza a los padres de no haber podido seguir estudiando. Ante estas características es importante entrevista con la madre y su atención por especialistas en adicciones. Trastorno de comportamiento por el uso de sustancias y trastorno disocial; por lo que se debe tratar como consumidor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe procurarse su internamiento en un centro de rehabilitación a fin de que se le de el tratamiento adecuado. Por ello, tratándose de un consumidor, considera quien decide, que se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no se le puede atribuir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esta plenamente comprobado que el adolescente es consumidor y la porción que cargaba no excedía la que la ley prevé para el consumo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que la droga incautada en el presente procedimiento fue ordenada su destrucción en fecha 19 de septiembre de 2003. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-842-03

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