Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 14 de mayo del año 2007

197º y 148º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de YENS R.A.G.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Enero de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de G.M. (v) y P.G. (v), domiciliado en el Mirador vía Rubio, calle 6, casa N. 1-80, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Codigo penal y J.R.H.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.E.U. (v) y R.A.H. (v), domiciliado en el Sector La García, Parte Alta, al frente de la Escuela, Cordero Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa |la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

HECHOS

En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente la 1.50 de la tarde, el C/1ERO F.V. (1585), funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Tariba, quien se encontraba de servicio en la Unidad P-581, en compañía del Agente (2623) Yender Colmenares, cuando recibieron reporte de la Unidad P-571, por el Distinguido (633) M.G., donde le indicaban que se trasladaran al sector de la Vegas de Tariba, ya que los mismos venían en persecución de dos motos, de las cuales una de las mismas había sido objeto de robo a mano armada a la altura de Capachito vía el Junco Municipio Cárdenas, una de color amarillo con el emblema de taxi y la otra de color azul, al llegar a la altura del cruce donde están los bloques de residencias San Luís, visualizaron las motos que venían en veloz carrera, motivo por el cual proceden a intervenirlo, cuando los conductores de las motos observaron la presencia policial, trataron de evadir la comisión policial, al tratar de girar en U y devolverse cuando venia la Unidad P-571 en compañía del Agente (2780) V.U. y lo lograron aprehender, el que venia en la moto Jaguar Amarillo, trato de meterse la mano en la pretina del pantalón, situación que genero sospecha de que se encontraban armados y lograron someterlos y bajarlos de las motos que conducían, al realizarle una inspección corporal al que venia conduciendo la moto Marca New Jaguar Vera 150 color amarillo placas DBM-160 año 2007, serial LP6PCJ3B570314088, con el emblema de Taxi, se le encontró en su poder en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego, con las siguientes características Revolver marca S.W. calibre 38 cacha de Nacar cinco tiros cañón corto serial cacha 76546 serial de tambor 68418, con cinco proyectiles 01 percutido y cuatro sin percutir y el segundo que conducía la moto marca Yamaha RX100 color Azul placas MBD-878, serial ME1FE13E862004885, Año 2006, se le encontró en su poder en la pretina en la parte delantera un (Fascimil) de pistola sin marca color plata y cacha de color negro sin seriales, razón por la cual proceden a la detención de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como YENS R.A.G.M. Y J.R.H.U..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial N. 192 de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba.

  2. Denuncia de fecha 28 de junio de 2007, interpuesta por el ciudadano Jorlan A.C.C., titular de la cedula de identidad N. V-14.708.073.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, analizamos al tipo como:

    a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    1. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que

      puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.

    2. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

      d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

      A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo de Vehículo Automotor), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”.

      Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente la 1.50 de la tarde, el C/1ERO F.V. (1585), funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Tariba, quien se encontraba de servicio en la Unidad P-581, en compañía del Agente (2623) Yender Colmenares, cuando recibieron reporte de la Unidad P-571, por el Distinguido (633) M.G., donde le indicaban que se trasladaran al sector de la Vegas de Tariba, ya que los mismos venían en persecución de dos motos, de las cuales una de las mismas había sido objeto de robo a mano armada a la altura de Capachito vía el Junco Municipio Cárdenas, una de color amarillo con el emblema de taxi y la otra de color azul, al llegar a la altura del cruce donde están los bloques de residencias San Luís, visualizaron las motos que venían en veloz carrera, motivo por el cual proceden a intervenirlo, cuando los conductores de las motos observaron la presencia policial, trataron de evadir la comisión policial, al tratar de girar en U y devolverse cuando venia la Unidad P-571 en compañía del Agente (2780) V.U. y lo lograron aprehender, el que venia en la moto Jaguar Amarillo, trato de meterse la mano en la pretina del pantalón, situación que genero sospecha de que se encontraban armados y lograron someterlos y bajarlos de las motos que conducían, al realizarle una inspección corporal al que venia conduciendo la moto Marca New Jaguar Vera 150 color amarillo placas DBM-160 año 2007, serial LP6PCJ3B570314088, con el emblema de Taxi, se le encontró en su poder en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego, con las siguientes características Revolver marca S.W. calibre 38 cacha de Nacar cinco tiros cañón corto serial cacha 76546 serial de tambor 68418, con cinco proyectiles 01 percutido y cuatro sin percutir y el segundo que conducía la moto marca Yamaha RX100 color Azul placas MBD-878, serial ME1FE13E862004885, Año 2006, se le encontró en su poder en la pretina en la parte delantera un (Fascimil) de pistola sin marca color plata y cacha de color negro sin seriales, razón por la cual proceden a la detención de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como YENS R.A.G.M. Y J.R.H.U..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por YENS R.A.G.M., siendo imputado del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Codigo penal y J.R.H.U., a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los ciudadanos YENS R.A.G.M. y J.R.H.U.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por la victima como las personas que lo habían despojado de su vehiculo (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. Se deja constancia que desde el momento de la detención deL ciudadano YENS R.A.G.M. y J.R.H.U., el día 28 de junio de 2007, a la 01:50 horas de la tarde hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 29 de junio de 2007, a las 3.25 horas de la tarde, han transcurrido Veinticinco Horas con Treinta y Cinco Minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos YENS R.A.G.M. y J.R.H.U., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.

  7. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YENS R.A.G.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Enero de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de G.M. (v) y P.G. (v), domiciliado en el Mirador vía Rubio, calle 6, casa N. 1-80, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Codigo penal y J.R.H.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de B.E.U. (v) y R.A.H. (v), domiciliado en el Sector La García, Parte Alta, al frente de la Escuela, Cordero Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. DECLARAR que los imputados YENS R.A.G.M. y J.R.H.U. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  9. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados YENS R.A.G.M. y J.R.H.U., dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  10. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Y así se decide.

    No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

    ABG. J.O.A.

    JUEZ OCTAVO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    Secretaria

    Causa Nº 8C-8341-07

    Ç

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 29 de Julio del año 2003.

    193º y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAKSON A.S.Z., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1979, de 23 años de edad, hijo de A.S. (v) y C.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.241.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, casa Nº 8-81, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JAKSON A.S.Z..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con respecto al ciudadano JAKSON A.S.Z.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego y como la persona que se resistió a su captura frente a los funcionarios (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. -IMPONER como Medida de Coerción Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado JAKSON A.S.Z. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el escrito de solicitud de flagrancia.

  7. - DECLARAR que el imputado JAKSON A.S.Z.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, a lo cual se acuerda REMITIR la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

  8. -Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON A.S.Z., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa-Ana, del Estado Táchira.

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda emitir oficio dirigida a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen al imputado.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

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